Micelio
STP12068-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2205 de 2022Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de segunda Instancia No Interno 146505 CUI 11001220400020250202001 JOSÉ MAURICIO RINCÓN OVALLE HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12068-2025 Radicación No. 146505 Aprobado acta No. 145 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por JOSÉ MAURICIO RINCÓN OVALLE, contra el fallo proferido el 5 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo pedido por el impugnante contra la Fiscalía 38 especializada en delitos contra la administración pública de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: «Refirió el accionante que, la fiscalía accionada adelanta en su contra la investigación con radicado 11001 60 00049 2023 35824 00, por la presunta omisión de agente retenedor o recaudador; despacho ante el que, a través de su abogado defensor, el 19 de diciembre de 2024, solicitó la preclusión, extinción de la acción penal y archivo de las diligencias.

Agregó que, ante la falta de respuesta, su abogado, el 17 de enero de 2025, por correo electrónico, pidió información acerca del recibido de la anterior petición, sin obtener pronunciamiento; por lo que consideró vulnerado el derecho al debido proceso.». TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 23 de mayo del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción. La Fiscal 38 especializada de la unidad de delitos contra la administración pública de Bogotá, afirmó que le fue asignado el conocimiento de la indagación n°. 110016000049202335824, por el delito de agente retenedor o recaudador en contra del accionante, el 29 de noviembre de 2023.

Acto seguido, afirmó que el pasado 17 de enero recibió la solicitud objeto de demanda suscrito por la abogada Sol Estefany Higuera Salazar, quien de manera verbal insistió en la preclusión o archivo de la investigación. El 14 de marzo siguiente, acudió a dicha Fiscalía la señora Elianys Polo Turizo, identificándose como delegada del defensor del indiciado, sin embargo, al no exhibir poder o autorización de este, citó por escrito al apoderado judicial para el 31 de marzo a las 2:30 de la tarde, convocatoria a la cual no acudió y, como a la fecha la parte actora no ha acudido al despacho para acreditar el pago de la acreencia y tampoco ha manifestado interés en reunirse con la delegada de la Fiscalía, ésta no cuenta con los insumos necesarios para adoptar la decisión pretendida por el involucrado.

Adicionalmente, expuso que no cuenta con asistente y tiene a su cargo 4.200 procesos, siendo “ materialmente imposible resolver las solicitudes con la celeridad deseada”. Por tal razón, considera que no ha vulnerado las prerrogativas superiores del tutelante y solicita se niegue el amparo pedido. El 5 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, luego de verificar que la Fiscalía accionada sí respondió la solicitud y fue por negligencia de la parte que no se concretó la reunión para discutir el objeto de litigio.

Adicionalmente, explicó que la solicitud puede elevarla al interior del proceso, el cual se encuentra en curso. Notificado el fallo, JOSÉ MAURICIO RINCÓN OVALLE lo impugnó. En sustento, insistió que la Fiscalía 38 Seccional demandada le vulnera su derecho a que el proceso se surta sin dilaciones injustificadas y su solicitud del 19 de diciembre de 2024 reiterada en 3 oportunidades con el fin de que se precluya o archive la investigación, sigue sin resolverse de fondo.

En cuanto a la mora judicial, no encuentra asidero a las consideraciones expuestas por la Sala a quo, pues no se trata de un concurso de delitos, la radicación solo persigue a una persona y es competencia de los jueces penales del circuito, no de los especializados, por tanto, el término de los 2 años de que trata el art. 175 de la Ley 906 de 2004, se encuentra vencido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales de JOSÉ MAURICIO RINCÓN OVALLE, al guardar silencio frente a la solicitud formulada el 19 de diciembre de 2024, reiterada el 17 de enero y 14 de marzo de 2025. Así mismo, se analizará si la accionada incurrió en mora judicial injustificada como lo pregona el impugnante. 3.

Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas para ello.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

Así mismo, los artículos 29 y 228 de la Constitución Política indican que toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso.

Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, como autoridades públicas, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993). 4. Así, verificada la información recogida en el trámite de la acción, se advierte que la petición de pretender la preclusión o el archivo de la investigación, solicitada en el escrito del 19 de diciembre de 2024, reiterada el 17 de enero y 14 de marzo del cursante por la parte actora a la Fiscal 38 especializada en delitos contra la administración pública, fueron resueltas el 14 de marzo pasado.

En la respuesta en comento, la autoridad judicial accionada convocó al apoderado judicial del actor para discutir el objeto del litigio, en los siguientes términos respondió: “Buenas tardes, de conformidad a la presentación en mi despacho de la Señora Elianys Polo Turizo con C.C. 52446775, quien sin autorización ni poder me informa que está pendiente resolver una solicitud de mi parte en el radicado NUNC110016000049202335824 sin embargo respondo sobre un recibido de 19 dic de 2024 con 351 folios, que no resuelven ni aclaran qué objetivo tienen y en ese sentido es indispensable que se presente al despacho para poder resolver directamente su solicitud.

Tengo disponibilidad para el 31 de marzo a las 2.30 pm, agradezco que me confirme para personalmente dar alcance a lo peticionado.”. Dicha contestación la remitió a los correos electrónicos filibertoflorezolaya@yahoo.es, elianys79@hotmail.com y gerencia@grupobymo.com, no obstante, el defensor del promotor del resguardo omitió la citación efectuada por la Fiscalía General de la Nación o la reprogramación de la misma en caso de no ser posible la asistencia en la fecha y hora señaladas en el escrito.

De lo visto, en el presente caso la vulneración alegada es inexistente, pues antes de instaurarse la demanda la autoridad accionada emitió la respuesta aquí pedida. No guardó silencio como lo sostiene el gestor del amparo. 5. En cuanto a la mora judicial denunciada, la Corte destaca que, de acuerdo con lo informado por la autoridad accionada, la noticia criminal data del 29 de noviembre de 2023; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 2º de la Ley 2205 de 2022, la fiscalía, para este caso particular, tiene un plazo máximo de 2 años, a partir de la recepción de la denuncia, para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, término que dentro del asunto bajo estudio no ha vencido.

Con todo, vale la pena destacar que, aunque dicho término estuviera vencido per se no habilita la intervención del juez de tutela para forzar a la fiscalía a adoptar la decisión de fondo que corresponda, pues habrá de revisarse si la mora está justificada o no. Así, en el informe allegado por la accionada, dio a conocer la congestión por la que atraviesa su despacho teniendo a su cargo 4.200 expedientes y sin contar con un asistente que apoye la labor; por tanto, ninguna mora judicial injustificable se advierte en el trámite de la indagación a cargo de la autoridad cuestionada, por lo que el aquí demandante deberá estar a la espera de las determinaciones de fondo que adopte la fiscalía, no siendo viable a través de este sendero constitucional intervenir en la tarea de esa entidad y mucho menos instarla para definir la actuación en algún sentido, como pretende el accionante.

Debe tenerse claro que a la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, le corresponde adelantar la respectiva investigación, con miras a recaudar los elementos materiales probatorios que le permitan establecer al autor o partícipe del delito que se investiga. En esas circunstancias, el juez de tutela debe advertir que el ente acusador implementa un derrotero de la investigación, sobre el cual ejecuta una actividad probatoria, ámbito en el cual le está vedada su intervención, en virtud de los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este mecanismo excepcional.

Así las cosas, no se podría por esta senda constitucional obligar al titular de la acción penal a definir la indagación de la manera que propone el interesado, no solo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto. Todo lo dicho, para significar que de manera alguna se verificó afectación injustificada de los derechos fundamentales del gestor, motivo por el cual se ha de confirmarla providencia impugnada.

Adicionalmente, el proceso se encuentra en curso y podrá al interior del mismo reclamar el estudio del archivo ante la Fiscalía o la preclusión ante el juez de conocimiento correspondiente. Por las razones consignadas en esta providencia, se confirmará el fallo confutado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria