Radicación tutela n°. 100516 Ligia Plaza Rojas PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP12068-2018 Radicación n°. 100516 Acta 329 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de LIGIA PLAZA ROJAS, contra el fallo proferido el 11 de julio del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el que negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 38 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las partes en el proceso ordinario laboral radicado 2016-00085.
ANTECEDENTES La ciudadana LIGIA PLAZA ROJAS, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad y debido proceso, por parte del Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. En sustento de su solicitud de amparo indicó que laboró en el Banco Comercial Antioqueño, hoy Corpbanca, del 20 de junio de 1950 al 8 de mayo de 1972, devengando como último salario «$2.724,37», que equivalía a 4.12 salarios mínimos para dicha época.
Refirió que la aludida entidad le reconoció la pensión de jubilación, la cual se hizo efectiva a partir del 12 de julio de 1983, cuyo monto ascendía a «$9.261,00», equivalente a un salario mínimo para el año en cita. Sostuvo que el 14 de diciembre de 1989, el entonces Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, con un monto de $32.560,00.
Señaló que con el objeto de obtener un reajuste pensional, presentó demanda ordinaria laboral contra la aludida entidad financiera; actuación que culminó con un acuerdo transaccional, producto del cual recibió $2.134.493 por dicho concepto y un incremento de la mesada pensional de $76.119,10. Manifestó que en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, presentó una nueva demanda ordinaria laboral contra Corpbanca, con el fin de que se indexara el valor de su primera mesada pensional; actuación que correspondió al Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 1° de febrero de 2017, declaró probada la excepción de cosa juzgada y negó sus pretensiones.
Agregó que inconforme con dicha determinación, instauró el recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses, el 17 de abril de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Sostuvo que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, pues aunque existió identidad de partes y pretensiones, no hubo «identidad de aplicación de precedentes jurisprudenciales» y por ello, «no se configura los elementos necesarios para decretar la excepción de cosa juzgada».
Por lo anterior, impetró el amparo de los derechos fundamentales antes mencionados y en consecuencia, que se revocaran las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas por las autoridades accionadas. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la protección invocada, en razón a que al revisar la decisión del 17 de abril de 2018, con la que culminó el litigio laboral, no advirtió ninguna vía de hecho, pues aquella se ajustaba a la situación fáctica planteada y se emitió en virtud de la autonomía judicial.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior pronunciamiento, el apoderado judicial de LIGIA PLAZA ROJAS indicó que la accionante tiene 84 años de edad y múltiples afecciones en su salud, por lo que se trata de un sujeto de especial protección constitucional. Además, refirió que la indexación de la mesada pensional es un derecho irrenunciable, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que no era objeto de transacción. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado, la concesión del amparo invocado y que se ordenara el reconocimiento de la indexación pensional.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, la doctrina constitucional ha señalado que cuando se trata de providencias judiciales, la acción constitucional solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Sin embargo, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En esta ocasión, debe reiterar la Sala que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, toda vez que le corresponde al demandante demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional.
En el presente evento, la accionante cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 1° de febrero de 2017 y 17 de abril de 2018, por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, en las que en primera y segunda instancia, respectivamente, declararon probada la excepción de cosa juzgada y absolvieron al banco Corpbanca de las pretensiones presentadas por PLAZA ROJAS.
Adentrándonos en el estudio del caso, ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Frente a la primera causal se debe indicar que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Lo anterior, en razón a que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Ahora, revisada la decisión emitida el 17 de abril de 2018, con la que culminó el litigio iniciado por LIGIA PLAZA ROJAS, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho ni que configure alguna causal de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, pues de manera clara, precisa y con fundamento en las normas que regulan la materia, las pruebas allegadas a la actuación y la jurisprudencia aplicable al caso, la Corporación consideró que era procedente confirmar el fallo emitido el 1° de febrero de 2017.
En efecto, en la providencia de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer el análisis sobre la excepción de cosa juzgada, atendiendo la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, concluyó: […] al analizar la documental obrante a folio 135 a 146 y 236 a 240, extraído e impreso del medio magnético visible a folio 224, relativo al proceso ordinario allegado en cd, reposa copia de las audiencias de conciliación y primera de trámite adelantado en el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín de la demandada dentro del proceso N°. 24459, adelantado en Medellín por la señora Ligia Plaza Rojas en contra del antiguo banco Santander Colombia, hoy banco Corpbanca S.A., en el cual se pretendía el reconocimiento del reajuste del valor inicial de la pensión de jubilación de la actora, mediante aplicación del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio del valor de la devaluación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha de terminación del contrato 6 de mayo del 72, hasta el 12 de julio del 83, fecha en que empezó a disfrutar de la pensión. Así mismo, pidió el reajuste anual causado desde el 1° de enero del 84 hacia el futuro y reajuste de la mesada adicional de julio y diciembre de cada año con retroactividad al 12 de julio de 1983 hacia futuro y las costas procesales (folio 141).
Cabe señalar que en dicha oportunidad el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión calendada 30 de julio de 1998, aceptó el desistimiento presentado por los apoderados de las partes (folio 239) y en consecuencia, ordenó el archivo del expediente y la cancelación de su registro (folio 240). Ahora bien, analizados los hechos y pretensiones del libelo introductorio del presente proceso, se puede concluir que la actora pretende con el presente proceso le sea reconocido y pagado la indexación de la primera mesada pensional a partir del 12 de julio de 1983, de acuerdo con el acumulado del índice de precios al consumidor entre el 8 de mayo de 1972 y el 12 de julio de 1983, fechas que corresponden a la terminación del contrato y la del reconocimiento de la prestación, conforme las pretensiones de la demanda visible a folio 69 y 70 del plenario.
Frente al tema debe precisarse que el artículo 312 del Código General del Proceso establece que en cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. Así mismo, que para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al Juez o Tribunal que conozca el proceso o de la respectiva actuación posterior a esta, según fuera el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga como en efecto sucedió en el proceso 24459, en el Juzgado Laboral del Circuito de Medellín, conforme a la documental que obra a folio 239.
Por otro lado, el inciso segundo del artículo 314 del Código General del Proceso establece que el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda, en todos aquellos casos en los que la firmeza de la sentencia absolutoria habría prohibido efectos de cosa juzgada. El auto que acepta el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Ahora bien, se encuentra acreditado que la señora Ligia Plaza Rojas presentó solicitud ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso 24459, solicitando que (sic), solicitud que fue coadyuvada por la parte demandada en la que indican que se logró un acuerdo transaccional frente a todas las pretensiones, aceptando el pago de las sumas de $2.134.493,91 para cubrir todos los reajustes anteriores hasta el 31 de julio de 1998, indicando como mesada a partir del 1° de agosto de 1998, la suma de $76.119,10, sin perjuicio de los aumentos legales a que hubiere lugar, desistiendo de todas las pretensiones de la demanda y el archivo del proceso, renunciando a términos (folio 239).
Así, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión calendada el 30 de julio de 1998, aceptó el desistimiento presentado por los apoderados de las partes y en consecuencia, ordenó el archivo del expediente y la cancelación de su registro. Conviene recordar que la transacción es la convención en que las partes ponen término en forma extrajudicial a un litigio pendiente o precave en un litigio eventual en el que se le ha signado, al igual que a la conciliación efectos de cosa juzgada […].
En este orden, el desistimiento presentado por los apoderados de las partes, quienes además tenían la facultad para ello, conforme a los poderes que obran en el paginario del expediente que militan a folio 224, tuvo como consecuencia, la renuncia de las pretensiones de la demanda, adquiriendo la aceptación que de ella realizó el Juez, la firmeza de la sentencia absolutoria que habría producido los efectos de la cosa juzgada, circunstancia que impide entonces, dada la seguridad jurídica que se predica de las decisiones ejecutoriadas de los jueces y que ya fue objeto de decisión del juez en su momento.
En tales condiciones, considera esta Sala, acorde con lo señalado por el A quo, que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de PLAZA ROJAS que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
En ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo emitido el 11 de julio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 33 y ss del cuaderno de primera instancia. � Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original). � Minuto 14:19 y ss del video 6 del cd anexo. 12