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STP12068-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 93421 ESTHER MARÍA PÉREZ PEDROZA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12068-2017 Radicación 93421 (Aprobado Acta No. 249) Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ESTHER MARÍA PÉREZ PEDROZA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación judicial, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena, la Fiscalía 47 Seccional de la misma ciudad. Así como todas las partes e intervinientes reconocidos dentro de la actuación penal seguida contra Wolfang Javier Sánchez por el delito de homicidio culposo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 3 de noviembre de 2016, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento improbó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía 47 Seccional de esa ciudad y Wolfang Javier Sánchez, dentro del proceso penal adelantado por el delito de homicidio culposo seguido contra éste último, en el cual resultó como víctima el ciudadano Orlando Ramón Montes Díaz.

La Fiscalía interpuso el recurso de apelación contra la anterior determinación, el cual está pendiente de ser desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. El 27 de junio de 2017, ESTHER MARÍA PÉREZ PEDROZA, cónyuge de Montes Díaz, presentó petición ante la referida Corporación judicial. Lo anterior, con el propósito de obtener información sobre el trámite impartido al recurso y, además, la decisión de fondo.

Sin que a la fecha haya obtenido respuesta. Por tal razón, acudió ante la jurisdicción constitucional para denunciar que han trascurrido más de 8 meses sin que se haya resuelto la alzada, lo cual considera una transgresión a sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó que se ordene a la autoridad accionada resolver el recurso sin dilaciones, en tanto la demora afecta sus intereses.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 31 de julio de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado respectivo. Dentro del término conferido para ello, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento, informó que mediante oficio 5712 del 3 de noviembre de 2016 remitió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, debido a que improbó el preacuerdo y la Fiscalía presentó apelación. Por su parte, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena señaló que el 30 de noviembre de 2016 el asunto fue asignado, por reparto, al despacho del Magistrado Taylor Londoño Herrera.

Aclaró que el 29 de junio de 2017 le remitió la petición presentada por ESTHER MARÍA PÉREZ PEDROZA. El referido Magistrado descorrió el traslado e informó que no tramitó la petición promovida por la accionante, porque no es el medio apropiado para dar impulso al asunto. Sin embargo, señaló que el 4 de agosto de 2017, registró proyecto para su debate y decisión en Sala.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial. La inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación. Es más, el actor también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja, según lo dispuesto en los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales.

En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).

Ahora bien, respecto de la violación del derecho fundamental de petición, está debidamente acreditado que ESTHER MARÍA PÉREZ PEDROZA solicitó al Tribunal Superior de Cartagena, información sobre el turno en que será resuelta la apelación que presentó contra el fallo de primera instancia y las razones por las que no ha emitido pronunciamiento alguno. Sin embrago, no obtuvo respuesta.

Tal omisión constituye vulneración del derecho de petición del demandante, cuya protección resulta necesaria, pues aunque ese no es el mecanismo para dar impulso a la actuación, era necesario informárselo a la demandante y, además, aclararle en qué turno se encuentra el asunto para su resolución. Por lo tanto, se ordenará a dicha autoridad que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emita y notifique la respuesta a la petición presentada por la accionante el 27 de junio de 2017.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. AMPARAR, el derecho fundamental de petición de ESTHER MARÍA PÉREZ PEDROZA. En consecuencia, ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emita y notifique la respuesta a la petición presentada por el accionante el 27 de junio de 2017. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6