Tutela primera instancia Radicado: 146.758 CUI 110010204000202501562-00 Fabio Díaz Contreras SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP12067-2025 Radicación N.o 146.758 Acta 158 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Fabio Díaz Contreras, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Fabio Díaz Contreras manifestó que la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas –UARIV-, mediante Resolución N° 2015-77387 de 24 de marzo de 2015, lo reconoció como víctima de despojo de bienes muebles. Explicó que, con anterioridad, el Tribunal Superior de Medellín, mediante acción de tutela, ordenó el pago de la indemnización correspondiente por ese hecho victimizante.
Sin embargo, y aunque presentó incidentes de desacato, la UARIV quiere « aplicar de manera retroactiva» una normatividad desfavorable « y desconocer la jurisprudencia ». Por lo anterior, interpuso acción de tutela. Pidió a la Corte ordenarle a la UARIV pagar la indemnización en el monto determinado « constitucionalmente y no a consideración de la unidad ». 2.
Trámite de la acción. El 2 de julio de 2025, la Corte admitió la acción y corrió traslado de la demanda. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Tribunal Superior de Medellín indicó que, el 13 de septiembre de 2017, amparó el derecho fundamental de petición del actor y ordenó a la UARIV decidir de fondo la solicitud de indemnización administrativa.
Además, que en caso de pronunciamiento favorable, le señalara un término razonable para la entrega de esta. b. El Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín remitió el informe de consulta web de la tutela 050013109029201700240. c. La UARIV guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
De la indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado. Estas son sujetos de especial protección constitucional (CC T-839/2006). Por ello, cuentan con un conjunto de medidas judiciales, administrativas y socio económicas destinadas a garantizar el goce efectivo de sus derechos. Entre ellas, las dispuestas en la Ley 1448 de 2011, reglamentada por el Decreto 4800 de 2011.
Esa norma reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas de despojo de bienes muebles. También estableció su deber de participación en el procedimiento. Dispuso que para hacer efectivos los derechos de que son titulares, a las víctimas les corresponde asumir unas cargas mínimas que permitan al aparato estatal desplegar su respectiva gestión. En concreto, les asisten los deberes de «presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas» (CC SU254/2013).
Es más, el artículo 14 de la Ley 1448 de 2011 establece el principio de participación conjunta, conforme al cual las víctimas deberán «[h]acer uso de los mecanismos de atención y reparación de acuerdo con los objetivos para los cuales fueron otorgados ». 4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. En este punto, la Sala enfatiza que, aunque la Corte Constitucional ha admitido que los autos proferidos dentro del trámite de un incidente de desacato son susceptibles de control a través de la acción de tutela (CC T-364/21), también ha señalado que, incluso en tales eventos, resulta indispensable acreditar los requisitos generales de procedencia de dicha acción contra providencias judiciales (CC T-364/21).
Entre estos requisitos, se destaca el de inmediatez, el cual impone al accionante la carga de presentar la tutela dentro de un plazo razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis meses son suficientes para promover el amparo (CC T-246/2015, T-461/2019 y T-466/2022).
Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente».
(CC T-594/2008, T-410/2013 y CC T-206/2014). En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses. De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. 5.
Caso concreto. Para la Corte, Fabio Díaz Contreras presentó dos cuestionamientos. El primero, dirigido a censurar a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- respecto del monto de la indemnización a la que tiene derecho como víctima. El segundo, que en el trámite de la tutela 050013109029201700240, no hayan prosperado los incidentes de desacato que presentó. 6.
Ante esa claridad, la Corte verifica de las piezas procesales obrantes en la actuación, lo siguiente: a. La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, mediante Resolución N° 2015-77387 de 24 de marzo de 2015, reconoció a Fabio Díaz Contreras como víctima de despojo de bienes muebles. b. En el marco de la acción de tutela 050013109029201700240, el 8 de agosto de 2017, el Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín declaró el hecho superado respecto de la solicitud de Díaz Contreras relacionada con el pago de la indemnización administrativa.
Él impugnó. c. El 13 de septiembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó el aludido fallo y ordenó a la UARIV responder de fondo la petición correspondiente, con indicación de un término razonable para cancelar la indemnización, en caso de ser procedente. d. En el reporte de consulta web del proceso de tutela figura que, el 26 de septiembre de 2017, el actor presentó requerimiento de incidente de desacato.
El 12 de diciembre posterior, el Juzgado lo archivó. 7. Pues bien, de cara al primer reproche, la Corte debe precisar que el propósito de este mecanismo constitucional, de protección directa e inmediata de derechos fundamentales, no es la satisfacción de pretensiones de contenido económico. Debido a su naturaleza subsidiaria y residual, no está prevista para debatir el monto del pago de ese tipo de prestaciones, como lo es, la indemnización por reparación integral.
La calidad de víctima y la correspondiente prestación que el Estado reconozca como medida de reparación, son cuestiones que deben acreditarse ante las autoridades administrativas o judiciales, no ante el juez de tutela. Sin embargo, aunque en sede constitucional el juez puede verificar si existió vulneración al debido proceso administrativo en el trámite de registro del solicitante como víctima o en el acceso a los mecanismos de reparación, lo cierto es que, en este asunto, si bien el accionante acreditó tal reconocimiento, no señaló haber cumplido con el trámite establecido ante la demandada, o, en caso de haberlo hecho, qué determinación adoptó la UARIV.
Esto es requisito mínimo para la verificación que compete al juez constitucional a efecto de establecer la posible transgresión de los derechos fundamentales. Por consiguiente, de cara a la pretensión tutelar, queda claro que él no acreditó haber iniciado un trámite –de ninguna categoría– para obtener la reparación administrativa en el monto que aquí lo reclama, ni tampoco figura que la accionada (UARIV) tuviese alguna solicitud pendiente de resolver al respecto.
De ese modo, es del todo improcedente que demande su pretensión directamente ante el juez constitucional, cuando no está acreditado que previamente la hubiese tramitado como es debido. La Sala no desconoce que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite breve y sumario que no le exige al accionante mayor esfuerzo probatorio. Sin embargo, en los eventos en que se reclama la protección de los derechos constitucionales alegados, la prueba del escrito petitorio resulta indispensable a efectos de determinar su afectación por parte de las autoridades y entidades a cargo de la resolución del asunto.
Por lo tanto, Díaz Contreras, al estar inscrito en el Registro Único de Víctimas, tiene la posibilidad de gestionar ante la UARIV todo lo concerniente a la reparación en sede administrativa. Para ello debe agotar el trámite regular establecido por la entidad y acogerse a las etapas que ella defina. Estas exigencias no son un desconocimiento a sus derechos, sino que hacen parte del marco institucional que le permite acceder a la reparación integral. 8.
Ahora bien, si de lo que se trata es de cuestionar el archivo del incidente de desacato en la tutela 050013109029201700240, la Corte advierte que entre dicha determinación, que data del 12 de diciembre de 2017 y la interposición de la presente demanda -26 de junio de 2025- han transcurrido más de 7 años, lapso que en manera alguna guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Ello permite concluir que la Sala no está ante la vulneración flagrante de tales prerrogativas del actor, la cual amerite la necesidad de intervención urgente e inaplazable del juez de tutela para restablecerlas. De lo contrario, él habría acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término más inmediato. La Corte reitera que, en relación con acciones de tutela en contra de providencias, la exigencia del principio de inmediatez es muchísimo más exigente, pues lo que está en juego son los principios de legalidad, de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
En este caso, Díaz Contreras superó ampliamente lo que la jurisprudencia ha considerado como un término razonable. 9. Así las cosas, la Corte concluye que en general, la demanda de tutela no cumple los requisitos genéricos de subsidiariedad e inmediatez. En consecuencia, el amparo es improcedente. 10. Lo anterior, en todo caso, no impide reconocer que Díaz Contreras es un sujeto de especial protección constitucional con derecho a la reparación administrativa, pues fue reconocido en el Registro Único de Víctimas con tal calidad por el hecho victimizante de despojo de bienes muebles.
En esa medida, la Sala exhortará a la UARIV a comunicarse con el accionante para que le informe sobre el estado del trámite de la indemnización que reclama, en caso de no haberse materializado, y de ser procedente, le indique los mecanismos administrativos que tiene para debatir la determinación adoptada por esa entidad. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional promovida Fabio Díaz Contreras en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y otros. Segundo. Exhortar a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- a comunicarse con el accionante para que le informe sobre el estado del trámite de la indemnización que reclama y, si hubiere lugar, los mecanismos administrativos que tiene para debatir la determinación adoptada por esa entidad.
Tercero. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 6