Tutela de segunda Instancia No Interno 146357 CUI 11001220400020250179901 JOSÉ DARIO FORERO FERNANDEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12066-2025 Radicación No. 146357 Aprobado acta No. 145 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo pedido por el impugnante contra la Fiscalía 6ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia y la Coordinación de dicha unidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: “Refiere José Darío Forero Fernández que desde el 6 de febrero de 2025 ha presentado varias peticiones ante la Fiscal 1ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en su condición de víctima en la noticia criminal 110016000102202400066, relacionada con graves hechos que involucran a dos magistradas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Recientemente la fiscal Zeneida López fue designada como coordinadora de fiscales ante la Corte Suprema de Justicia, quien cambió la actuación de la delegada 1ª a la 6°, sin justificación alguna, «…debilitando aún más mis garantías como víctima.» En el pasado la mencionada fiscal actuó con negligencia en otro proceso en el cual el accionante se vio involucrado, además su historial profesional «también levanta serias dudas» dado que, en el concurso de méritos del año 2006, ocupó el puesto 48 entre 52 candidatos.
El 2 de marzo de 2024 fue objeto de un allanamiento «desproporcionado» realizado por 18 miembros de la Fiscalía y CTI, por un delito querellable, esa diligencia contrasta con la lentitud con la cual la fiscalía atiende sus peticiones como víctima. Existen indicios según los cuales, la fiscal Zeneida López conforma una estructura judicial liderada por ella y por la «mencionada magistrada del Tribunal Superior» dedicadas a negociar decisiones en casos de despojo de tierras desde la demanda ordinaria hasta los recursos ante la Corte Suprema de Justicia, generando un ambiente de inseguridad jurídica y connivencia institucional.
En un caso civil las magistradas Sonia Rodríguez y Vivian Saltarín emitieron sentencia «trunca», dos jueces que profirieron providencias en su contra fueron condenados y actualmente están en la cárcel por corrupción, así mismo el abogado de la organización Terpel fue condenado por sobornar a un magistrado de la Corte Constitucional. Lo anterior acredita que en Barranquilla opera una estructura judicial dedicada al despojo de tierras mediante decisiones amañadas.
Considera se afectan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad verdad y reparación como víctima, pretendiendo por esta vía ordenar a la Fiscalía General de la Nación: i) responder de manera clara, completa y de fondo todas las solicitudes presentadas en el marco de la noticia criminal 110016000102202400066; ii) la separación inmediata y definitiva de la fiscal Zeneida López del conocimiento del caso y iii) designar un delegado imparcial.”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 9 de mayo del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 1. El Fiscal 6º delegado ante la Corte Suprema de Justicia, Hernando Barreto Ardila, afirmó que le fue asignado el conocimiento de la indagación n°. 1100160000102202400066, por el delito de prevaricato derivado de un proceso civil en la ciudad de Barranquilla.
Acto seguido, indicó que el 2 de abril de los corrientes a través de la Resolución 0-0094 se le designó el conocimiento de la noticia criminal en cita, en la cual ha adelantado actividades con el fin de recolectar elementos materiales probatorios y evidencia física. Frente a la solicitud presentada el 6 de febrero de esta anualidad y de la que se queja no existir respuesta, explicó que el correo institucional lo clasificó como “spam”, por tanto, con ocasión de la presente acción tuitiva solicitó la colaboración de la mesa de ayuda de servicios tecnológicos para recuperar el mensaje que contenía la petición. Una vez adelantado dicho trámite, respondió a cabalidad la postulación y lo notificó al interesado, de donde solicita se declare carencia actual de objeto por hecho superado. 2.
La coordinadora del grupo de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, Zeneida López, adujo que la entidad adoptó una nueva estrategia para abordar las indagaciones existentes por el delito de prevaricato, de ahí que, en desarrollo de esa medida, se expidió la Resolución 0-0094 del 2 de abril pasado a través de la cual se varió la asignación de 77 noticias criminales, entre ellas, en la que tiene interés el actor, variando la autoridad que tramitaría dicha investigación; no obstante, aclaró que esa indagación no ha estado a cargo de ella, quien desde el 4 de marzo de 2025 se desempeña como coordinadora de los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. El 22 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, tras encontrar que durante la actuación cesó la vulneración alegada en cuanto al derecho de postulación. En lo demás, la variación del delegado a cargo de la investigación, insistió que se trata de asunto discrecional de la Fiscalía General de la Nación y, en cuanto a separar del conocimiento a la Fiscal Zenaida López, encontró que esta última pretensión es incomprensible, puesto que la funcionaria no ha estado dirigiendo la investigación en comento.
Notificado el fallo, JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ lo impugnó. En sustento, advirtió que la providencia de primera instancia “ es contraria a derecho y violatoria de mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia, propiedad privada y verdad”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales de JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ, al guardar silencio frente a la solicitud formulada el 6 de febrero de 2025. Así mismo, se analizará si es posible forzar a la Fiscalía General de la Nación a variar la asignación de la delegada que en la actualidad conoce de la indagación bajo el radicado n°. 110016000102202400066. 3.
Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas para ello.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 4.
Así, verificada la información recogida en el trámite de la acción, se advierte que la petición de pretender una cita con el fiscal, la posibilidad de pedir medidas cautelares, la restitución de sus derechos, la indicación de la ruta para la reparación integral y la posibilidad de representación jurídica al interior del proceso, solicitadas todas elevadas en el escrito del 6 de febrero del cursante por la parte actora al Fiscal 6º delegado ante la Corte Suprema de Justicia, fueron resueltas el 12 de mayo pasado, con ocasión del presente trámite constitucional.
En la respuesta en comento, la autoridad judicial accionada indicó que conforme al art. 175 de la Ley 906 de 2004, está adelantándose la investigación y anticipado contemplar una ruta para la restitución de los derechos de la víctima. Respecto a la citación que pretende el interesado, el delegado de la Fiscalía libró orden a policía judicial para que, por ese medio, aporte la información y los medios de conocimiento que tenga en su poder.
En cuanto a la designación de un profesional en derecho que lo asista durante el proceso, le solicitó acreditar la falta de recursos económicos para sufragar un abogado particular y, de esa forma, proceder la entidad a nombrarle uno. Seguidamente, explicó con amplitud el trámite dado a la noticia criminal por él formulada hasta la actual asignación a ese despacho judicial para continuar con la etapa de indagación que, por demás, señaló se encuentra dentro de los términos legales.
Por último, destacó al petente que los reparos a la ética y los “ actos criminosos” endilgados al Fiscal 6º y a la coordinadora del grupo, ambos delegados ante la Corte Suprema de Justicia, deberá denunciarlos ante las autoridades competentes, si así lo considera. De lo visto, en el presente caso se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales del accionante que dio origen a la petición de amparo constitucional, en el entendido de que la autoridad judicial cuestionada se pronunció frente a sus pedimentos.
La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional.
Efectivamente, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. En los demás tópicos, esto es, que se asigne el conocimiento de las diligencias con radicado n°. 110016000102202400066 se verifica que el trámite constitucional no está diseñado para usurpar las funciones propias de cada órgano o entidad, tal como lo concluyó el Tribunal a quo.
Así, de conformidad con el artículo 116 de la Ley 906 de 2004, el numeral 2° del artículo 11 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la Nación la reasignación de investigaciones es competencia exclusiva del Fiscal General de la Nación; así mismo, el art. 14 de la Resolución interna 0-0985 de 2018 de dicha entidad prevé que “las solicitudes de asignación especial y variación de asignación de investigaciones serán tramitadas por el grupo de trabajo de asignaciones especiales conformado por la Resolución 3151 de 2016 y cuyas funciones fueron desarrolladas en la Resolución 2717 de 2017”, por tanto, al existir un procedimiento específico para el cambio o variación de investigaciones, será al interior de la entidad donde se deberá evaluar la solicitud acá elevada, tal y como lo ordenó el Fiscal 6º delegado el pasado 5 de mayo para que se surta el trámite interno y no por medio de este mecanismo residual y subsidiario.
Por las razones consignadas en esta providencia, se confirmará el fallo confutado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria