Tutela 93369 EVARISTO PEDRO RODRÍGUEZ SUÁREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12066-2017 Radicación 93369 (Aprobado Acta 249) Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado especial de EVARISTO PEDRO RODRÍGUEZ SUÁREZ, contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Extinción de Dominio de Bogotá; la Dirección de Fiscalías especializadas de Extinción de Dominio, la Fiscalía 19 de la unidad mencionada, la Sociedad de Activos Especiales (SAE) y el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: EVARISTO PEDRO RODRÍGUEZ SUÁREZ adquirió el inmueble ubicado en la calle 73 # 22-49/51 de esta ciudad, con matrícula inmobiliaria 50C-367933, mediante escritura 370 del 15 de marzo de 2002, al cual le realizó mejoras necesarias. Un año después descubrió que fue objeto de estafa, porque la señora Mirella Beatriz Tapia Marriaga, quien le vendió el bien, no era su verdadera propietaria.
Por tales hechos, instauró la denuncia correspondiente. Dentro de la actuación penal el 28 de julio de 2006, se presentó acusación por los delitos de estafa y obtención de documento público falso. A la par, se dispuso el restablecimiento de la propiedad a favor del verdadero dueño, Luis Antonio Rincón Gómez. El 7 de diciembre de 2007, se profirió sentencia condenatoria por los cargos referidos contra la entonces acusada, quien fue condenada al pago de perjuicios por valor de $80.000.000, monto que no ha sido cancelado.
El accionante sostuvo que paralelo a lo anterior, se adelantó un proceso de extinción de dominio contra todos los bienes de Luis Antonio Rincón Gómez, al que nunca fue vinculado, pese a que era titular de un derecho real producto de las mejoras introducidas al inmueble mencionado, las cuales fueron protocolizadas mediante escritura 733 del 10 de marzo de 2004 en la Notaria 51 de Bogotá. En su criterio, en el trámite extintivo se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad, en tanto se inobservó lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, pues no le fue comunicada la resolución de inicio cuando era un tercero afectado que había adquirido derechos en relación con ese inmueble.
Por tanto, no pudo participar activamente en la actuación, no para defender la propiedad, sino el reconocimiento de las mejoras realizadas de buena fe. Considera que en este caso se cumple con el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, puesto que solicitó, tanto a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE) como al juzgado que conoció el proceso, la declaratoria de nulidad y sólo han pasado un poco más de dos meses desde el momento en que obtuvo respuesta negativa.
En consecuencia, pidió dejar sin efectos la sentencia que dispuso la extinción del derecho de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-367933, con el fin de que se realice su vinculación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 31 de julio de este año, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas, así como a las partes e intervinientes de la actuación censurada.
La Fiscalía 19 Especializada de la Dirección Nacional de Extinción de Dominio indicó que no cuenta con información. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción, en sustento de lo cual relató el decurso del proceso, el cual concluyó con las sentencias emitidas el 16 de enero de 2003 y de 2 de julio siguiente por el Juzgado 4º homólogo y la Sala Penal de Extinción de Domino del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales se decidió, entre otros asuntos, declarar extinguido el dominio del inmueble con la matrícula inmobiliaria 50C -367933.
Explicó que se adelantó el trámite conforme al procedimiento establecido para la época (Leyes 333 de 1996 y 793 de 2002), respetándose las garantías de quienes detentaban la calidad de afectados o terceros con interés. Resaltó que el accionante nunca fue reconocido como afectado porque al inicio del trámite no registraba como titular de derecho alguno. Además, la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo dispuesta sobre el inmueble fue inscrita desde el 21 de octubre de 1999, previo al registro de las mejoras realizadas por EVARISTO PEDRO RODRÍGUEZ SUÁREZ, lo que tuvo lugar el 12 de abril de 2004.
Los demás accionados y vinculados guardaron silencio en el término de traslado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. En primer lugar, la censura relacionada con la no vinculación como afectado o tercero de buena fe resulta inoportuna, dado que se produce más de 18 años después de la expedición de la resolución que inició la acción extintiva.
No pretende la Sala desconocer que tal circunstancia podría justificarse, precisamente, en que según indicó el señor RODRÍGUEZ SUÁREZ desconocía la existencia del proceso. Sin embargo, las piezas procesales allegadas permiten establecer que se enteró con antelación de la situación jurídica del bien identificado con matrícula inmobiliaria 50C-367933.
Ello, por cuanto adjuntó a la demanda certificado de tradición y libertad impreso el 26 de febrero de 2002, en que registra como anotación 13 «medidas cautelares suspensión del poder dispositivo LEY 133 DE 1996 ART.681 C.P.C FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN» y, el 5 de abril de 2016, presentó solicitud ante la Sociedad de Activos Especiales (SAE) con el fin de obtener información referente al trámite de extinción. Por lo anterior, es razonable concluir que a más tardar en la última fecha referida el interesado tuvo conocimiento de la situación que denuncia como vulneradora de sus derechos.
Por tanto, aún si la inmediatez se contabilizara a partir de ésta, encuentra la Corte desproporcionado y excesivo el término de más de 1 año transcurrido desde ese entonces hasta la interposición de esta tutela. El principio de inmediatez constituye requisito de procedencia de la acción de amparo y por ello se exige a quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.
De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, no se encuentra acertado el reproche del actor por las siguientes razones: 1. Las normas a través de las cuales se ha regulado la extinción de dominio y la jurisprudencia, han señalado que la aplicación de esta figura no puede en ningún caso desconocer la situación de terceros que, actuando de buena fe, han adquirido derechos sobre bienes que se ven involucrados en procesos de esa naturaleza.
En efecto, en las Leyes 333 de 1996 y 793 de 2002, vigentes para el momento en que tuvieron lugar los hechos a los que se refiere la presente acción, el legislador contempló medidas para que, durante el desarrollo de este tipo de procesos, se asegurara la protección de los derechos de los terceros de buena fe. Así, el artículo 7 de la primera disposición normativa en comento, disponía que la acción de extinción de dominio «procederá contra el titular real o presunto o los beneficiarios reales de los bienes, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, y sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe».
A la par, el artículo 15 señalaba que la Fiscalía debe ordenar el inició de la acción de extinción del dominio mediante providencia interlocutoria apelable que deberá ser notificada al Agente del Ministerio Público y a las demás personas afectadas cuya dirección se conozca, así como a los titulares actuales de derecho real, principal o accesorio, que figuren en el certificado registral correspondiente.
Por su parte, el artículo 14 de la Ley 793 de 2002 señalaba que la única notificación personal que se surtirá en todo el proceso de extinción de dominio será la que se realice al inicio del trámite, las demás se surtirán por estado, salvo las sentencias de primera o de segunda instancia, que se notificarán por edicto. 2. En el presente caso, tal como se deriva de las piezas procesales allegadas a esta actuación, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales inició la acción extintiva y ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 50C-367933, ubicado en la calle 73 # 22-49/51 mediante resolución del 19 de octubre de 1998.
Esta se notificó de forma personal al afectado Luis Antonio Rincón Gómez, quien registraba en el respectivo folio de matrícula como único propietario de dicho bien y al Ministerio Público. Adicionalmente, se fijó edicto emplazatorio a los terceros e indeterminados y se nombró curador en representación de los intereses de los afectados. Así mismo, mediante resolución del 27 de febrero de 2001, se decretó la procedencia de la acción de extinción de dominio, al determinar que los bienes involucrados, incluido el mencionado, fueron obtenidos como consecuencia de actividades ilícitas.
Decisión confirmada el 28 de febrero de 2002. En ese orden de ideas, contrario a lo referido en la demanda de tutela, cuando inició el trámite de extinción de dominio EVARISTO PEDRO RODRÍGUEZ no figuraba como titular de derecho real principal o accesorio del bien objeto de extinción en el respectivo certificado de tradición y, por ende, es ostensible que las autoridades accionadas no tenían la obligación de realizar su vinculación como tercero afectado.
Ahora, el derecho real derivado de las mejoras realizadas al inmueble fue protocolizado por el accionante mediante escritura 733 del 10 de marzo de 2004, acto registrado en el certificado de tradición el 12 de abril siguiente, esto es, un año después de la ejecutoria del fallo emitido al interior del proceso extintivo. Así las cosas, es manifiesto que la autoridades demandadas no tenían cómo saber que el actor tenía interés en el proceso y, por tanto, dicha circunstancia no puede derivarse obligación alguna para la administración de justicia. Sumado a lo anterior, es claro que para el momento en que el actor protocolizó el derecho real, el inmueble se encontraba bajo la administración y propiedad del Estado.
Expuestas así las cosas, la Sala no advierte de qué manera las autoridades judiciales accionadas afectaron los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tanto el trámite de extinción de dominio se ciñó al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico vigente, respetándose las garantías de quienes para el momento acreditaron tener la calidad de afectados o de ser terceros con interés, situación que no se consolidó en cabeza de RODRÍGUEZ SUÁREZ, pues de los mismos certificados de tradición que aportó se observa que mientras inició el proceso extintivo no ostentaba ningún derecho sobre el inmueble identificado con el número de matrícula 50C-367933.
De otro lado, si bien el accionante adujo que fue víctima de una estafa, pues en el mes de marzo de 2002 le fue vendido el bien objeto de discusión, lo cierto es que la acción de extinción de dominio es totalmente independiente del proceso penal que adelantó en su momento, en el cual como bien lo indicó, de un lado, se ordenó restablecer la propiedad a su legítimo titular y, de otro, se dispuso a su favor el pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados, pago que puede hacer efectivo iniciando el proceso ejecutivo correspondiente ante el juez ordinario.
En consecuencia, no es posible, como es la intención de EVARISTO PEDRO RODRÍGUEZ SUÁREZ, invalidar la actuación censurada o dejar sin efectos las decisiones que dispusieron la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C-367933, pues durante su desarrollo fueron respetadas las ritualidades previstas por la ley sobre el particular.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por EVARISTO PEDRO RODRÍGUEZ SUÁREZ contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Extinción de Dominio de Bogotá; la Dirección de Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio, la Fiscalía 19 de la unidad mencionada, la Sociedad de Activos Especiales (SAE) y el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO). 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Autoridad judicial que asumió la carga laboral del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 1 PAGE 12