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STP12065-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996

Tutela de Primera Instancia Radicado 146.731 CUI 11001020400020250154400 ÁLVARO ANTONIO ÁNGEL GONZÁLEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP12065-2025 Tutela de 1.a instancia N.° 146.731 Acta 158 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Álvaro Antonio Ángel González contra la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Álvaro Antonio Ángel González expuso que, el 10 de febrero de 2020, en el proceso ordinario 08001-31-05015-2019-00091, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Colpensiones[footnoteRef:1] y reconoció en su favor el ajuste del pago de la pensión de vejez. La administradora de pensiones apeló. El 3 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla modificó la sentencia. [1: Administradora Colombiana de Pensiones. ] Afirmó que Colpensiones interpuso el recurso extraordinario de casación, pero presentó la demanda de manera extemporánea, mediante un apoderado que no estaba reconocido en el proceso y no corrió traslado del escrito a la contraparte.

Pese a ello, el Tribunal concedió el recurso. Agregó que, el 5 de mayo de 2025, la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, esa autoridad no notificó el fallo en debida forma, pues, aunque fijó edicto no le dio acceso al documento. Esto le impide conocer los fundamentos de la decisión. Por estos motivos, instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Pidió a la Corte ordenar que declare extemporáneo el recurso de casación que interpuso Colpensiones y que notifique adecuadamente la sentencia de casación SL1268-2025. 2. Trámite de la acción. El 1º de julio de 2025, la Corporación admitió la acción, corrió traslado de ella a la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corporación[footnoteRef:2] y vinculó al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla, a Colpensiones y a la sociedad Arias Aragonez & Asesores Asociados S.A.S y a la Unión Temporal Legal Force, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 08001-31-05015-2019-00091. [2: Ello, porque, el 5 de junio de 2025, las Salas de Descongestión culminaron su período legal de funcionamiento de ocho (8) años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016, que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). ] 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla reseñaron las actuaciones realizadas en el proceso enunciado y describieron las decisiones emitidas. Aseguraron que respetaron las garantías fundamentales del actor. b. Colpensiones, mediante apoderado, resaltó que la acción de tutela no es una tercera instancia para revivir asuntos que la Jurisdicción Laboral resolvió. Por tanto, se opuso a la prosperidad del amparo. c. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. d. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el artículo 44 del reglamento de la Corte, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige, entre otros, contra la Sala de Casación Laboral.  2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

Caso concreto. Álvaro Antonio Ángel González considera que las autoridades accionadas incurrieron en yerro procedimental, en el proceso ordinario laboral 08001-31-05015-2019-00091, al admitir el recurso extraordinario de casación que interpuso Colpensiones, en su criterio, en forma extemporánea. Además, porque no le notificaron adecuadamente la sentencia de casación SL1268-2025. 5.

Con base en las pruebas de la actuación[footnoteRef:3], la Corporación advierte lo siguiente: [3: Entre ellas el expediente digital obrante en el Sistema de Gestión Documental y la Consulta Unificada de Procesos, ambos de la Rama Judicial. ] a. Álvaro Antonio Ángel González presentó demanda laboral en contra de Colpensiones. En este solicitó reajustar, a partir del 14 de octubre de 2014, la pensión de vejez previamente reconocida.

Pidió aplicar lo señalado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año. b. El 10 de febrero de 2020, el Juzgado 15 Laboral de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones del demandante. Colpensiones apeló. c. El 22 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla modificó la sentencia de primera instancia, en cuanto al monto de la condena impuesta.

La autoridad notificó esa decisión mediante edicto que fijó desde el 10 de abril hasta el 15 de abril de 2024. El 11 de abril de ese año, Colpensiones interpuso el recurso de casación. d. El 30 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante. Además, le reconoció personería a la nueva apoderada de Colpensiones.

El 16 de agosto de 2024, remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. e. Con auto del 4 de diciembre siguiente, la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso extraordinario y ordenó el traslado a la recurrente. Este lo notificó mediante edicto fijado el 4 de diciembre de 2024.

Adicionalmente, dejó constancia de que ese traslado iniciaba el 11 de diciembre de 2024 y vencía el 30 de enero de 2025. f. El 30 de enero de 2025, la apoderada de Colpensiones presentó la demanda de casación. El 19 de febrero siguiente, la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó correr traslado a la parte opositora.

También le reconoció personería a la nueva apoderada de Colpensiones. Dentro del término legal, Álvaro Antonio Ángel González no presentó ninguna oposición. g. El 5 de mayo de 2025, la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió el fallo SL1268-2025, mediante el cual resolvió casar la sentencia de segunda instancia del 22 de marzo de 2024.

Esa autoridad notificó su decisión mediante edicto que fijó el 22 de mayo de 2025. 6. Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Este identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.

Sin embargo, en relación con el requisito de subsidiariedad, la Corte encuentra que Álvaro Antonio Ángel González no promovió los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso laboral que por esta vía ataca. Si estaba interesado en cuestionar la legitimación en la causa de la parte recurrente o el desconocimiento de los términos judiciales, ello debió proponerlo ante la Sala de Descongestión N.°2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte cuando le corrió traslado de la demanda de casación para que presentara sus oposiciones, pero no lo hizo.

Esa situación implica que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad. La Corte resalta que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, pues el juez natural es el encargado de analizar ese problema jurídico, y no el de tutela[footnoteRef:4]. [4: CSJ AL2884- 2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.] 7. Ahora bien, Álvaro Antonio Ángel González discute que la Sala de Descongestión N.°2 de la Sala de Casación Laboral no le notificó adecuadamente la sentencia SL1268-2025.

Sin embargo, este cuestionamiento tampoco lo formuló directamente ante esa autoridad. En gracia de discusión, de las pruebas aportadas, la Corte advierte que la Secretaría de aquella Sala de Descongestión notificó el fallo mediante edicto que fijó el 22 de mayo de 2025, en el micrositio web institucional. Además, al seguir la ruta allí señalada -menú notificaciones, opción Sala de Descongestión Laboral-, aún es posible acceder a la sentencia SL1268-2025. 8.

En este orden, es claro que la parte accionante no planteó esa controversia en el proceso ordinario laboral. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.

Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. No es posible avalar las pretensiones del accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por las autoridades judiciales accionados, por fuera de los canales dispuestos por el legislador.

Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios, ni es alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma. 9. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional.

En consecuencia, declarará la improcedencia de la acción de tutela. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Álvaro Antonio Ángel González en contra de la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otra. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Comoquiera que, el 5 de junio de 2025, las Salas de Descongestión Laborales culminaron su período legal de funcionamiento de ocho (8) años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016, que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), notificar esta providencia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuarto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 5