Tutela de Segunda Instancia Número Interno 146155 CUI 11001222000020250011501 DEBANCOFI S.A. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12064-2025 Radicación No. 146155 Acta n.°145 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por DEBANCOFI S.A. contra la sentencia de tutela proferida el 27 de mayo de 2025 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, los Juzgados 2° y 5° del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales Especializados de Extinción de Dominio de esta ciudad y la Sociedad de Activos Especiales – SAE.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso E.D. No. 110013120002202300007, a Bogotana de Autos Sociedad en comandita en liquidación y los ciudadanos Lina María Jiménez Triana, Yuli León Torres y Arturo Jiménez Latorre.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la documentación aportada al expediente de tutela se extrae que la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá adelantó un proceso de extinción de dominio sobre múltiples bienes, entre ellos, el identificado con FMI 50C-874245. El 1 de marzo de 2023, el ente investigador decretó medidas cautelares jurídicas y materiales sobre la totalidad de los bienes investigados, los cuales fueron puestos a disposición de la Sociedad de Activos Especiales – SAE para su respectiva administración. Dicha entidad, a través de la Resolución 633 del 21 de noviembre de 2023, dispuso llevar a cabo la diligencia de recuperación real y material del inmueble con FMI 50C-874245.
DEBANCOFI S.A. acude a la acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Afirmó haber adquirido los derechos de posesión, mejoras y reparaciones locativas del predio con FMI 50C-874245, por lo que se presenta como tercero de buena fe exento de culpa. Destacó que mediante auto del 8 de mayo de 2024 el Juzgado 2° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, declaró la ilegalidad de las medidas cautelares de embargo y secuestro adoptadas respecto del inmueble con FMI 50C-874245; sin embargo, precisó que dicha decisión no le fue notificada.
Agregó que el 15 de mayo de 2025 funcionarios de la Sociedad de Activos Especiales junto con miembros de la Policía Nacional se acercaron al predio a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 633 del 21 de noviembre de 2023. No obstante, resaltó que la SAE desconoció la decisión del 8 de mayo de 2024 emitida por el Juzgado 2° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. En virtud de lo anterior, DEBANCOFI S.A. reclama el amparo de sus prerrogativas fundamentales.
En consecuencia, solicita: «(i) AL JUZGADO SEGUNDO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ D.C. Expediente No. 11001 31 20002 2023-109-2 QUE EMITA CONSTANCIA DE EJECUTORIA FORMAL Y MATERIAL de la decisión del día 8 DE MAYO DE 2.024, motivo de esta suplica, la COMUNIQUE a las demás accionadas Y A DEBANCOFI S.A. (ii) AL JUZGADO QUINTO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ D.C. Expediente No. 11001 31 20005 2024 -000-11 QUE INFORME a las demás accionadas Y A DEBANCOFI S.A. LOS MOTIVOS Y LAS RAZONES DEL OFICIO No. 0444 del día 28 DE JUNIO DEL AÑO 2.024, DIRIJIDO a la SUPERINTENCIA DE NOTARIADO y REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS- OFICINA DE REGISTRO ZONA CENTRO BOGOTÁ D.C. (iii) AL JUEZ(A) COORDINADOR(A) DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PARA LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ D.C. QUE INFORME a las demás accionadas Y A DEBANCOFI S.A. LOS MOTIVOS Y LAS RAZONES DEL OFICIO No. 0444 del día 28 DE JUNIO DEL AÑO 2.024, DIRIJIDO a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO y REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS OFICINA DE REGISTRO ZONA CENTRO BOGOTÁ D.C. (iv) A LA FISCALIA 43 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ D.C. DENTRO EXPEDIENTE No. 2023-00-007 E.D. QUE COMUNIQUE a las demás accionadas Y A DEBANCOFI S.A. si ha emitido decisiones de suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble en cuestión distintas alas declaradas ilegales el día 8 DE MAYO DE 2.004, por el JUZGADO SEGUNDO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ D.C. Expediente No. 11001 31 20002 2023-109-2…” (sic)» TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 16 de mayo de 2025, el Tribunal a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
Así mismo, concedió la medida provisional elevada por el accionante y dispuso que la SAE suspendiera los efectos de la Resolución 633 del 21 de noviembre de 2023, mientras se resuelve de fondo la acción de amparo. 1. El Juzgado 2° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá señaló que le correspondió por reparto el trámite de control de legalidad de las medidas cautelares impuestas al inmueble identificado con FMI 50C-874245.
Destacó que dicha postulación fue promovida por el representante legal de la Sociedad Bogotana de Autos en comandita en liquidación. Enseguida, precisó que, mediante auto del 8 de mayo de 2024, resolvió: “DECLARAR LA ILEGALIDAD de las medidas cautelares de EMBARGO y SECUESTRO adoptadas respecto del inmueble identificado con la matrícula 50C -874245…”.
Decisión que fue notificada por estado el 9 de mayo de 2024 y cobró ejecutoria el 15 de ese mismo mes y año. Advirtió que el 21 de octubre de 2024 remitió copia de la referida decisión, junto con la respectiva constancia de ejecutoria, a la Sociedad de Activos Especiales SAE y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, a efectos de que se procediera con la entrega del bien y la cancelación de las limitaciones al dominio declaradas ilegales.
Con base en lo anterior, solicitó su desvinculación por ausencia de vulneración de garantías fundamentales. 2. El Juzgado 5° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá resaltó que efectivamente el 8 de mayo de 2024 el Juzgado 2° de esa especialidad resolvió la solicitud de control de legalidad presentada por la Sociedad Bogotana de Autos.
Aclaró que el oficio No. J2-0444 del 28 de junio de 2024 fue elaborado en cumplimiento de la orden impartida el 8 de mayo del mismo año por el Centro de Servicios Judiciales, y no por ese juzgado, como lo afirma el tutelante. Precisó que “si bien lo resuelto en aquella oportunidad no le fue comunicado a DEBANCOFI, ello se debe a que, la entidad aún no se encuentra reconocida como afectada y/o tercera de buena fe…”.
Por último, mencionó que conoce en etapa de juicio, la demanda de extinción de dominio No. 110016099068202300007 presentada por la Fiscalía 43 DEEDD respecto del inmueble con FMI 50C-874245 que aparece registrado a nombre de Arturo Jiménez Latorre, Lina María Jiménez Triana, Yuli León Torres y la Sociedad Bogotana de Autos. Agregó que, en la actualidad, las diligencias se encuentran en trámite de notificación, de conformidad con lo previsto en los artículos 138, 139 y 140 de la Ley 1708 de 2014.
Por lo anterior, solicitó negar la demanda de tutela. Con el informe aportó copia del expediente. 3. La Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá rindió un informe de las actuaciones realizadas al interior del proceso No. 2023-00007 E.D. 4. La Sociedad de Activos Especiales – SAE informó que el predio con FMI 50C-874245 se encuentra vinculado en un proceso de extinción de dominio adelantado por la Fiscalía 43 DEEDD.
Refirió que mediante Resolución 633 del 21 de noviembre de 2023 ejerció sus funciones administrativas para iniciar la recuperación material del citado inmueble. Indicó que, posterior a la visita, el Juzgado 2° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá mediante auto del 8 de mayo de 2024 resolvió " declarar la ilegalidad de las medidas cautelares embargo y secuestro y la legalidad de la suspensión del poder dispositivo respecto del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-874245”.
En virtud de lo anterior, canceló la medida administrativa de embargo en el certificado de libertad del inmueble con FMI 50C-874245, decisión que fue inscrita dentro de la anotación No. 13 del 21 de agosto de 2024. Así las cosas, con Resolución No. 1041 del 3 de diciembre de 2024 dio cumplimiento a dicha decisión y ordenó a la Dirección Territorial Centro Oriente realizar la entrega del referido bien a los propietarios María Jiménez Triana, Yuli León Torres, Arturo Jiménez Latorre y la Sociedad Bogotana de Autos.
Resaltó que esa decisión fue notificada a los ocupantes irregulares del inmueble, toda vez que ya se contaba con fecha y hora para la diligencia de desalojo, prevista para el 15 de mayo de 2025. Por tanto, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5. El apoderado de la Sociedad Bogotana de Autos luego de referirse a cada uno de los hechos descritos en la demanda tutelar, solicitó denegar el amparo por incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 6.
Los demás vinculados guardaron silencio. En sentencia del 27 de mayo de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá: (i) declaró improcedente la acción constitucional por ausencia del requisito de subsidiariedad; y (ii) levantó la medida provisional ordenada en auto del 16 de mayo de 2025. Destacó que el proceso de extinción de dominio que involucra el bien referido se encuentra en curso, por lo que el accionante cuenta con los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance.
Aunado a ello, enfatizó que la demanda de amparo no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Adicionalmente, no evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo transitorio. Agregó que ordenó levantar la medida provisional, toda vez que “ya hay una resolución emitida por la SAE en la que acata lo ordenado por el Juzgado Segundo de esta Especialidad”.
Inconforme con la sentencia de primer grado, DEBANCOFI S.A. la impugnó. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial. En consecuencia, solicitó ordenar a la SAE que suspenda de manera provisional la ejecución de la Resolución No. 1041 del 3 de diciembre de 2024. El 18 de junio de 2025, mediante memorial enviado por correo electrónico a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el gestor del amparo reiteró las pretensiones del escrito tutelar y pidió la adopción de “medidas cautelares, previas anticipadas provisionales” mientras el Juzgado 2° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá resuelve de fondo las solicitudes de nulidad presentadas el 27 de mayo y el 16 de junio de 2025.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Aclara la Sala, en primer término, que no es posible pronunciarse frente a los nuevos hechos formulados por la parte actora en el transcurso de este trámite.
Ello atentaría contra los derechos de contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el traslado correspondiente (CSJ STP13347-2014). Por lo tanto, el análisis se restringirá al contenido de la demanda de amparo y a los informes rendidos por las partes accionadas. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, se ocupa la Sala de establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de DEBANCOFI S.A., al no hacerle entrega del inmueble identificado con FMI 50C-874245, teniendo en cuenta que, mediante auto del 8 de mayo de 2024, se decretó la ilegalidad de las medidas cautelares de embargo y secuestro adoptadas respecto del referido bien. 4.
A partir de ese problema jurídico, observa la Corte que el reclamo postulado no tiene vocación de prosperar, porque la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela. Estas son las razones: Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste la posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales que se consideran transgredidas, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de amparo no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 5.
Revisadas las diligencias, lo cierto es que en este caso se está ante un proceso de extinción de dominio que no ha culminado, ya que se encuentra en etapa de juicio ante el Juzgado 5° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá[footnoteRef:1]. [1: De acuerdo con el informe rendido por el juzgado especializado, el proceso se encuentran en etapa de juzgamiento, específicamente en trámite de notificación del emplazamiento del admisorio. ] Por tanto, encontrándose en curso la actuación censurada en la demanda constitucional, deberá el accionante exponer sus inconformidades al interior de las diligencias No. 110013120002202300007.
Igualmente, es preciso recordarle al gestor de la acción lo previsto en los artículos 140 y 141 de la Ley 1708 de 2014, según los cuales, quienes figuren como titulares de los derechos de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio, así como de los terceros indeterminados, podrán comparecer al proceso para hacer valer sus derechos, con plena facultad para aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, incluso allí podrá, de estimarlo pertinente, presentar los argumentos defensivos y los anexos que adjuntó al trámite de tutela, para demostrar la presunta afectación. Ese procedimiento previsto en la citada normatividad es el escenario natural donde el actor debe presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías.
Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esa naturaleza son el primer espacio de protección de las prerrogativas superiores de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso. 6. Por último, la Corte tampoco aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida del actor.
En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, se confirmará la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo emitido el 27 de mayo de 2025 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo impetrado por DEBANCONFI S.A., de acuerdo con los motivos consignados en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11