CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Impugnación Radicación 100372 Eduardo Alfonso González Arrázola PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP12064-2018 Radicación N.º 100372 Acta 329 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado judicial de EDUARDO ALFONSO GONZÁLEZ ARRÁZOLA contra el fallo que dictó la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de julio del año que avanza, en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: Mediante escrito de 30 de abril de 2018, Eduardo Alfonso González interpuso derecho de petición ante el Tribunal Superior de Cartagena Sala Laboral, con el fin de darle impulso al proceso ordinario laboral 13001310500720150004900, en el que solicitó un trámite preferencial y de prelación de turnos. Igualmente, radicó petición ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el mismo impulso procesal dentro del proceso bajo radicado 1300131050072017015100.
Su inconformidad radica en que a la fecha no se le ha dado contestación a las peticiones mencionadas; agregó que es una persona de la tercera edad y, por ello, debe dársele prelación de turnos, pues tiene derecho a su pensión; además, alegó que la demora judicial lo está perjudicando. EL FALLO IMPUGNADO Advirtió la Sala de Casación Laboral que las peticiones presentadas dentro de un proceso «no se rigen por el derecho de petición» y, por consiguiente, ante el silencio de la autoridad demandada no es imperiosa la intervención del juez de tutela.
Consideró, en esas condiciones, que «el accionante deberá esperar a que las autoridades judiciales demandadas se pronuncien al respecto y emitan una decisión en el ámbito de sus competencias» y, en consecuencia, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial de GONZÁLEZ ARRÁZOLA. Hace consideraciones generales en las que manifiesta su inconformidad con la decisión de primer grado y refiere que no se estudió el fondo del caso, pues se dio prevalencia al «ritualismo» sobre los derechos de su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
Las respuestas de las autoridades demandadas fueron recibidas de manera posterior a la emisión de la decisión de primer nivel. Sin embargo, de ellas se advierte con facilidad que la lesión a los derechos fundamentales del demandante ha cesado. En efecto, las dos solicitudes de impulso procesal fueron atendidas por las autoridades accionadas.
La que radicó ante el Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso ordinario 2015-00049-01, porque en audiencia del 23 de julio de 2018 esa Colegiatura confirmó, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 1º de marzo de 2017 que había dictado el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena[footnoteRef:2]. [2: Ver folio 80 del cuaderno del Tribunal.] La relacionada con el proceso 2017-00151-00 también fue abordada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, que dispuso, en auto del 14 de junio de 2018, admitir la contestación de la demanda ordinaria formulada por el libelista contra Colpensiones y fijó el 21 de septiembre del año que avanza, para llevar a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y, seguidamente, la de trámite y juzgamiento[footnoteRef:3]. [3: Ver folio 46 ídem.] Así pues, como se remediaron las afectaciones que eran el eje central del reclamo constitucional propuesto por el apoderado de GONZÁLEZ ARRÁZOLA, es evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, en tanto se configura en el caso el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).
La situación descrita, impone confirmar el fallo de primer nivel, pero por las razones precedentemente descritas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6