República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 75229 Ángela María Giraldo González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP12064-2014 Radicación n° 75229 Acta No. 289 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de ANGELA MARÍA GIRALDO GONZALEZ, respecto del fallo proferido el 21 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito y la Fiscalía General de la Nación, trámite que se hizo extensivo a Norberto Gómez Sáenz, la Fiscalía 50 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y las partes dentro del proceso penal seguido contra la mencionada, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma como sigue: “Refiere la accionante, a través de apoderada judicial, que fue investigada por hechos ocurridos el 22 de enero de 2004, en vigencia de la Ley 600 de 2000, los cuales fueron denunciados por el señor Norberto Gómez Sáenz, quien era parte dentro de un proceso civil que cursó en el Juzgado 9 Civil Municipal de esta ciudad y en el cual ella fue nombrada secuestre desde el 27 de septiembre de 2001 para administrar el inmueble en disputa y del cual no rindió cuentas satisfactorias, como quiera que no consignó los dineros que le confiaron para su administración, sino que luego le presentó al denunciante recibos de cuentas pagadas, dos de ellos adulterados por cifras mayores, motivo por el cual fue juzgada por fraude procesal y falsedad en documento privado.
Advierte que mediante indagatoria del 24 de junio de 2004 fue vinculada a la investigación penal de acuerdo a la imputación provisional de peculado por apropiación, cargo que decidió no aceptar, luego el 11 de agosto de la misma anualidad, la Fiscalía resolvió situación jurídica a la imputada por peculado por apropiación en concurso homogéneo y abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, continuándose con el curso de la investigación y mediante resolución del 10 de mayo de 2006 se calificó el mérito de la misma sin que el juez advirtiera que no se consignó en acápite específico respecto de la calificación jurídica provisional sino que lo hizo de manera genérica en las consideraciones.
Manifiesta que son evidentes las falencias en que incurrió la fiscalía en la calificación jurídica, las mismas que reconoció el fallador en la sentencia, no obstante considera que el juez no puede subsanar los errores de la fiscalía, ya que ello resulta violatorio del debido proceso, pues hacerlo conllevaría a que salga avante la pretensión punitiva.
Advierte que en el proceso penal que se viene referenciando surgieron una serie de irregularidades que afectan el debido proceso tal como la señalada en el folio 297 de la sentencia donde el juzgador destaca la actitud extraña del querellante y ordena la compulsa de copias; sin embargo, la fiscalía en el curso de la investigación no averiguó, indagó ni les dio trascendencia pese a que las mismas constituyen otras conductas típicas de ser investigadas penalmente, tal y como lo dispuso el juez en la sentencia. Reitera que el querellante en el proceso penal no tenía ningún interés o legitimidad para elevar la denuncia, pues no era parte en la actuación civil que originó la misma y desde ese momento comenzaron las irregularidades en el mentado proceso, pues las actuaciones desde su inicio deben estar precedidas de legalidad.
Finalmente, indica que en la actuación penal no solo se vulneró el debido proceso desde sus inicios, sino el derecho a la defensa técnica. Por lo anteriormente expuesto, solicita la protección de sus garantías fundamentales, en consecuencia, se declare la nulidad del proceso penal por violación al debido proceso y derecho de defensa técnica”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente la solicitud de amparo bajo los siguientes argumentos, en la medida que se intenta cuestionar a través de la tutela una providencia judicial: 1. No se cumple el presupuesto relativo a la inmediatez, toda vez que la peticionaria aguardó más de 5 años para acudir a la solicitud de amparo, sin que hubiere señalado alguna justificación para ello. 2.
Tampoco se encuentra reunido el atinente al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, toda vez que en contra de la sentencia condenatoria ni ella ni defensor interpusieron el recurso de apelación, de suerte que no puede aceptarse que intente emplear la tutela como si fuera otra instancia para intentar dejar sin efectos su carácter de cosa juzgada. 3.
No se observa la alegada afrenta al derecho a la defensa técnica, si en cuenta se tiene que durante toda la actuación la quejosa estuvo asistida de su abogado, con cuya estrategia defensiva estuvo de acuerdo.
3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la quejosa impugnó el fallo y como motivos de inconformidad expuso: 1. Que no es cierto que se tenga otro procedimiento para propender por los derechos invocados, toda vez que el fallo cuestionado cobró ejecutoria en el mes de enero de 2009. 2. Cuando lo que se alega es la vulneración del derecho a la defensa técnica, el principio de inmediatez no se tiene en cuenta. 3.
Insiste en que se presentó una vía de hecho por la indebida defensa técnica que representó a la libelista, amén que no se profundizó en diversos aspectos de la situación fáctica ventilada, verbigracia, la conducta del querellante, que la titularidad del bien no era suya y que no tenía facultad para exigir la entrega de los dineros producto de la actividad comercial del inmueble, entre otros. 4.
La defensa no desplegó ningún medio de defensa y por el contrario, aceptó la responsabilidad de la demandante, tras lo cual se limitó a deprecar la concesión de subrogados penales. Por su parte, afirma que no le era exigible a la accionante conocer de la posibilidad de interponer recursos. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.
La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que sea dable acudir a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, este no es el mecanismo apto constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional señaló en sentencia T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 3.
Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) no se trate de sentencias de tutela. 4.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una “vía de hecho”, o como se conoce actualmente, causal de procedibilidad de la tutela, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.
En el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que la procesada y aquí accionante no apeló la sentencia condenatoria dictada en su contra, directamente o por medio de su defensor, escenario en el cual podía exponer los aspectos con los cuales no estaba conforme y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.1.
Y si bien su apoderada indica que ello no le era exigible, la Sala difiere de tal planteamiento por la sencilla razón que conocer la posibilidad de agotar los recursos de ley contra el fallo no era algo desproporcionado para aquélla, máxime en consideración a su rol de auxiliar de la justicia, con base en el cual no resulta un despropósito colegir que sabía de tal facultad. 5.2.
En consecuencia, no es factible pretender revivir etapas procesales ya precluidas, circunstancia que torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se ha dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección, ya que como lo sostuvo el máximo Tribunal de lo Constitucional en sentencia T-272 de 1997: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.” 6.
De otro lado, con facilidad se advierte que contraria al principio de inmediatez se muestra la demanda, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la sentencia data del mes de enero de 2009, la quejosa haya dejado transcurrir más de 5 años para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.
Y en la medida que en el expediente no se adujo motivo alguno que justificara la inactividad de la demandante, sólo desidia y desatención puede predicarse de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 7. Lo anterior sería suficiente para la confirmación del fallo impugnado; sin embargo, ello no se traduce en obstáculo para descartar la alegada transgresión del derecho a la defensa técnica, la cual asistió a la quejosa a lo largo de la actuación, de modo que en el evento de considerar que la misma no era idónea, era ella la primera llamada a adoptar medidas al respecto, mediante la remoción del profesional del derecho y la designación de otro.
Sin embargo no lo hizo, y de esa manera se colige que estuvo de acuerdo con la estrategia desplegada, de modo que mal puede, tiempo después, utilizar la tutela para cuestionarla. Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11