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STP12063-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996

Tutela de primera Instancia Radicado 146.670 CUI 11001020400020250152100 Carlos Manuel Maiguel Jaramillo SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente  STP12063-2025 Radicación N.°146.670 Acta 158 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Carlos Manuel Maiguel Jaramillo, mediante apoderado, en contra de la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Carlos Manuel Maiguel Jaramillo afirmó que, desde el 13 de abril de 1978 al 1° de octubre de 2001, trabajó con el Banco Comercial Antioqueño S.A., hoy Itaú Colombia S.A. La relación terminó de mutuo acuerdo mediante un acta de conciliación, en la que el empleador le reconoció una pensión extralegal voluntaria y transitoria equivalente al 75% del salario promedio del último año. En ese contexto, aseguró que es beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el sindicato de trabajadores y el Banco.

Por eso, el 20 de febrero de 2020, le solicitó el reconocimiento y pago de la pensión « vitalicia » derivada de la convención firmada el 23 de agosto de 1985. Sin embargo, la entidad negó la pretensión. En consecuencia, instauró una demanda ordinaria laboral en su contra. El 7 de abril de 2022, el Juzgado 2° Laboral de Santa Marta absolvió al Banco.

El actor apeló. El 31 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad confirmó la sentencia. Aquél presentó casación. El 13 de noviembre de 2024, la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte no accedió a sus pretensiones. El demandante sostiene que la Sala especializada desconoció los precedentes de la Corte Constitucional, que exigen aplicar el principio de in dubio pro operario al interpretar las convenciones colectivas para reconocer la prestación reclamada.

Explicó que, ante dos interpretaciones posibles, el juez debe elegir la más favorable al trabajador. En ese sentido, indicó que el tiempo de servicio causa la pensión de jubilación y la edad solo representa un requisito para exigirla. Por estos motivos, interpuso acción de tutela contra la Sala de Descongestión aludida, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica.

Pidió a la Corte dejar sin efecto la decisión cuestionada y, en su lugar, declarar que Itaú Colombia S.A. está en la obligación de reconocerle la pensión de jubilación de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 23 de agosto de 1985. 2. Trámite de la acción. El 26 de junio de 2025, la Corporación admitió la acción, y vinculó al Juzgado 2° Laboral y a la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Santa Marta, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario 47001-31-05-002-2021-00254-01. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala de Casación Laboral de la Corte aseguró que la decisión que el actor ataca encuentra fundamento en las normas constitucionales y procesales aplicables al caso, por lo que no puede calificársele como contraria a derecho. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción. b. Itaú Corpbanca Colombia S.A. afirmó que el accionante intenta revivir el proceso ordinario que concluyó con la sentencia de casación, lo que contradice el carácter residual de la acción de tutela.

En ese sentido, explicó que la Sala de Descongestión accionada sí analizó la cláusula convencional y concluyó que el beneficio pensional nace durante la relación laboral, no por fuera de ella. Por lo tanto, concluyó que la decisión no incurrió en ningún error. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el artículo 44 del reglamento de la Corte, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige contra una de las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

Sobre el desconocimiento del precedente judicial. Se trata de una de las modalidades del defecto sustantivo, que se configura, por ejemplo, cuando el operador jurídico omite aplicar sus propias sentencias o las proferidas por autoridades de la misma jerarquía, hipótesis que la jurisprudencia ha denominado precedente horizontal. Por otro lado, también se presenta cuando se desconocen los lineamientos fijados por instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la misma jurisdicción, caso en el cual se habla de precedente vertical[footnoteRef:1]. [1: Cfr. CC.

T-1092/2007, T284/2013 y SU-380/2021. CSJ. STP6949-2019.] Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el precedente se puede desconocer de « cuatro formas »: a) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; b) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; c) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y d) contrariando el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corporación a través de las ratio decidendi de sus sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC.

T-284/2013.] De todas maneras, si el funcionario o corporación justifican los motivos por los cuales, en un caso concreto, se apartarán de un precedente vinculante para resolver la controversia, tal decisión será razonable y no habilitará la intervención del juez constitucional[footnoteRef:3]. [3: CC. Sentencias SU-113-2018, T-082-2011, T-309-2015 y SU-220-2024, entre otras.] 4.

Caso concreto. El apoderado de Carlos Manuel Maiguel Jaramillo pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia de casación CSJ SL3169-2024 emitida por la Sala de Descongestión N.°1 de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, le ordene emitir una de reemplazo favorable a sus intereses. 5. Con base en las pruebas de la actuación, la Corporación advierte lo siguiente: a. Carlos Maiguel Jaramillo trabajó de forma personal y continua en el Banco Comercial Antioquia, hoy Itaú Corbanca Colombia S.A., desde el 13 de abril de 1978 al 1° de octubre de 2001. b. El 11 de octubre de 2001, las partes dieron por terminado el contrato laboral mediante una conciliación. En ese momento, la accionante tenía 49 años.

En el acuerdo, el empleador se comprometió a pagarle una pensión voluntaria transitoria equivalente al 75 % del salario promedio del último año, la cual se pagaría hasta que recibiera la pensión de vejez. c. El ahora accionante promovió proceso ordinario laboral 47001310500220210025401 contra el Banco Comercial Antioqueño, hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., con el fin de que la Jurisdicción Laboral le reconociera la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 1985 y 1987, ya que cumplió 20 años en la empresa y cumplió los 55 años el 21 de abril de 2007. d. El 7 de abril de 2022, el Juzgado 2 Laboral de Santa Marta negó sus pretensiones. e. En desacuerdo apeló. El 31 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la decisión. Argumentó que la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 1983 y 1985 era la aplicable al caso.

Según el artículo 54 de ese convenio, para acceder a la pensión de jubilación, los hombres deben acreditar 55 años y 20 años de servicios en vigencia de la relación laboral. Estimó que, aunque el accionante acreditó el tiempo de servicios requerido, no cumplió con el requisito de edad, ya que tenía 49 años en el momento en el que la relación laboral terminó. f. Inconforme recurrió en casación. El 13 de noviembre de 2024, mediante decisión CSJ SL-3169-2024, la Sala de Descongestión N.°1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo de segundo grado.

El 16 de diciembre siguiente, la Secretaría notificó esa determinación. 6. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que el accionante cumple los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues a) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:4]; b) agotó los medios ordinarios de defensa judicial; c) propuso la acción de amparo en un término razonable2; d ) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, que la Sala de Descongestión N.°1 de la Sala de Casación Laboral le negó la pensión de jubilación convencional-; e) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, f) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. [4: Pues implica la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica.

Porque la decisión atacada se notificó el 16 de diciembre de 2024, y el demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico del 25 de junio de 2025. Es decir, en el límite de los 6 meses.] 7. Puestas así las cosas, la Corte advierte que, la Sala de Descongestión N.°1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL-3169 de 2024, determinó que: a) Carlos Manuel Maiguel Jaramillo nació el 21 de abril de 1952; b) laboró al servicio de Itaú Corpbanca Colombia S.A., antes Banco Comercial Antioqueño, del 13 de abril de 1978 al 1 de octubre de 2001; y c) el retiro del servicio se produjo por una conciliación, en la que el Banco le reconoció una pensión de jubilación extralegal.

En ese orden, la Sala especializada indicó que debía aplicarse la convención vigente en el momento en que el accionante completó 20 años de servicio, el 21 de septiembre de 1996. Época en la que regía la convención 1995-1997, la cual no regulaba, modificaba ni extinguía aspectos pensionales. Por lo tanto, el juez debía aplicar el artículo 71 de la Convención Colectiva del Trabajo de 1991-1993.

Ese artículo remitió al artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, que reconocía la pensión de jubilación a quienes, al 31 de agosto de 1985, tuvieran un contrato de trabajo escrito y vigente con el Banco Comercial Antioqueño S.A. Señaló que el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985-1987 dispuso que: « Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación» (negrilla fuera del texto ).

Por lo tanto, precisó que tanto la edad como el tiempo de servicios son requisitos para causar el derecho, y deben cumplirse en vigencia de la relación laboral. A partir de esas premisas, la autoridad accionada no casó la sentencia. 8. La Corte advierte que, las Convenciones Colectivas de Trabajo son fuentes formales de derecho, de modo que los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos según el artículo 53 de la Constitución Política[footnoteRef:5] y el principio in dubio pro-operario establecido en el artículo 21 del CST. [5: Artículo 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.] Así, en caso de que la fuente normativa -legal o extralegal- admita dos o más interpretaciones jurídicamente sólidas y razonables, los jueces están obligados a inclinarse por la que sea más conveniente para el trabajador. 9.

La Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento CSJ SL16811-2017, señaló que, al interpretar cláusulas convencionales de carácter pensional, los jueces deben tener en cuenta la finalidad con la que las partes las redactaron, y realizar un análisis « integral, armónico y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes». La Corte advierte que, el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985-1987, suscrita entre el Banco Comercial Antioqueño, hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A, y la organización sindical Asociación Colombiana de Empleados Bancarios - ACEB-, establece que: «todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación».

La Corporación considera que el artículo mencionado no tiene más de una interpretación. Así, el derecho pensional se consolida, siempre y cuando, el interesado reúna los requisitos de tiempo de servicio y de edad mientras esté vigente el vínculo laboral. De esta manera, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consolidada su línea jurisprudencial en relación con Convención Colectiva de Trabajo de 1985-1987, suscrita Itaú Corpbanca Colombia S.A. y la ACEB (SL787-2025).

En esa medida, como el accionante cumplió los 55 años el 21 de abril de 2007, no tiene derecho a la prestación pretendida. Pues, aunque alcanzó el tiempo de servicio mientras aún trabajaba en la empresa, cumplió la edad seis años después de haberse retirado, cuando ya no laboraba en el banco. El artículo mencionado no aplica a los ex empleados de esa entidad que cumplieron la edad exigida por la norma convencional después de su retiro.

Como el demandante no cumplió ambos requisitos mientras estuvo vinculado laboralmente, no tiene derecho a la pensión de jubilación que reclama. 10. Adicionalmente, la Sala verificó que la autoridad accionada basó su decisión en las sentencias CSJ SL15807 de 2017 y SL953 de 2019 de la Sala de Casación Laboral. En estas decisiones, esta Corporación analizó el alcance del artículo 54 del Pacto referido firmado entre la ACEB e Itaú Corpbanca Colombia S.A, y concluyó que, para obtener la pensión de jubilación convencional, el trabajador debe cumplir con el tiempo de servicio y la edad en vigencia de la relación laboral.

Postura que es mayoritaria en la Sala de Casación Laboral, ya que en providencias CSJ SL, 19 ago. 2004, rad. 22394, CSJ SL, 14 de feb. 2005, rad. 23811, CSJ SL, 28 de feb. 2008, rad. 28886, y CSJ SL, 13 de feb. 2013, rad. 46025 y SL787-2025, esa autoridad judicial estableció que quien pretenda la mencionada prestación debe cumplir con el presupuesto de la edad durante la relación laboral.

La Sala considera que, aunque existen decisiones distintas sobre otras empresas y convenciones colectivas, cada una responde a las particularidades del caso. Por eso, no es posible aplicarlas de manera general, automática o sin un estudio cuidadoso en todos los asuntos (CSJ SL351-2018)[footnoteRef:6]. [6: Posición reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ, SL 1899-2018, CSJ, SL2892-2018 y CSJ, SL5052-2018. ] 11.

Con base en lo anterior, el análisis de la motivación de la providencia censurada es suficiente para descartar la concurrencia de algún defecto que las deslegitime y, por consiguiente, la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional. Al respecto, esta Corporación ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.

La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación cuando esta clase de discrepancias se presentan. En síntesis, la decisión objetada está revestida de la presunción de legalidad y acierto. Por tanto, la accionante pretende, de modo infundado, continuar un debate clausurado en la jurisdicción laboral, como si la tutela fuera una instancia adicional en el trámite ordinario, pues no demostró la configuración de un defecto que amerite la concesión del amparo requerido. 12.

Ante este panorama, la Corte concluye que prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisión como la debatida, solo porque la demandante no la comparte. En consecuencia, negará el amparo. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por Carlos Manuel Maiguel Jaramillo en contra de la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Comoquiera que, el 5 de junio de 2025, las Salas de Descongestión Laborales culminaron su período legal de funcionamiento de ocho (8) años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016, que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), notificar esta providencia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuarto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2