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STP12062-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

Tutela de Segunda Instancia Número Interno 146053 CUI 11001020500020250084701 LEYDY ESPERANZA CALDERÓN SIERRA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12062-2025 Radicación No. 146053 Acta n.° 145 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LEYDY ESPERANZA CALDERÓN SIERRA, a través de apoderado, contra el fallo STL6961-2025 proferido el 7 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, honra, trabajo, dignidad humana, libertad, igualdad, buen nombre, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, estabilidad reforzada y lo que denominó “ La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades.

La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación, integridad personal, física y psicológica”, entre otros, vulnerados por la Sala 3ª Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva, Servicios Postales Nacionales S. A., Human Staff S. A. S., S&A Servicios y Asesorías S. A. S., Optimizar Servicios Temporales S. A., y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 41001310500320160075300/01.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expone el apoderado de LEYDY ESPERANZA CALDERÓN SIERRA que promovió demanda laboral contra Servicios Postales Nacionales S.A.S., y las empresas de servicios temporales Human Staff S.A.S., S&A Servicios y Asesorías S.A.S. y Optimizar Servicios Temporales S.A., solicitando el reconocimiento de un contrato de trabajo a término indefinido, el reintegro laboral, el pago de salarios y prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, indexación de las sumas adeudadas y la condena solidaria de las intermediarias.

Añadió, además, que su representada labró para Servicios Postales Nacionales S.A.S., entre 2011 y 2014 bajo condiciones de subordinación y permanencia, configurándose una intermediación laboral ilegal. 2. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 24 de enero de 2019, reconoció la existencia del contrato realidad y condenó a Servicios Postales Nacionales S.A. al pago de la indemnización por despido sin justa causa, además, declaró la solidaridad de las empresas temporales intervinientes. 3.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala 3ª Civil Familia Laboral y en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en particular al dejar sin efecto el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales comoquiera que, la trabajadora no ostentó la calidad de trabajadora oficial. 4.

En consecuencia, la parte actora sostuvo que la sentencia de segunda instancia incurrió en defectos sustantivos, fácticos y procedimentales, al inaplicar el régimen de trabajadores oficiales en las EICE, omitir pruebas relevantes y no pronunciarse sobre pretensiones formuladas, lo que vulneró sus derechos fundamentales mencionados en precedencia. Asimismo, cuestionó la sentencia de primera instancia proferida el 24 de enero de 2019, en tanto dicha providencia incurrió en omisión frente a pretensiones sustanciales como el reintegro laboral, la aplicación del fuero de estabilidad laboral reforzada por discapacidad y la indexación íntegra de las sumas reconocidas, pese a que estas solicitudes fueron formuladas de manera expresa y se encontraban debidamente acreditadas en el expediente.

De conformidad con lo anterior, el apoderado judicial de LEYDY ESPERANZA CALDERÓN SIERRA solicitó se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia del 27 de febrero de 2025, proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, y que en el nuevo fallo se incorpore una motivación conforme al bloque de constitucionalidad, en la que se reconozca expresamente la condición de trabajadora oficial de la accionante.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de abril de 2025, la Sala de Casación Homóloga avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandas y demás sujetos vinculados. 1. La Oficina asesora jurídica de Servicios Postales Nacionales S.A.S. solicitó declarar la improcedencia de la tutela, al considerar que no se acreditaron defectos que justifiquen el amparo contra providencias judiciales, las cuales fueron proferidas con plena observancia del debido proceso y hacen tránsito a cosa juzgada.

Además, señaló que carece de competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya resuelto en sede laboral ordinaria. 2. Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. 4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante fallo del 7 de mayo de 2025, negó el amparo solicitado al establecer que, la decisión judicial censurada no configuró ninguna causal de procedencia, por cuanto se fundamentó en una interpretación razonada del acervo probatorio y en normas y precedentes vigentes, sin evidenciarse arbitrariedad, irrazonabilidad ni desconocimiento de derechos fundamentales.

Además, resaltó que el Tribunal Censurado actuó dentro del ámbito de su autonomía judicial, aplicando el principio de consonancia y observando el debido proceso. 5. Una vez notificada la decisión, la parte actora la impugnó, señalando que la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral adolece de una aplicación efectiva de la jurisprudencia constitucional vigente y carece de un análisis sustancial de la acción de tutela, limitándose a una exposición descriptiva de las actuaciones procesales, lo que evidencia una decisión superficial, adoptada sin un estudio de fondo ni una motivación jurídica adecuada.

Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de tutela proferido el 7 de mayo del año en curso y, en su lugar, se conceda el amparo constitucional solicitado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021 y el Reglamento interno de esta Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la homóloga laboral. 2.

En el presente caso, el problema jurídico se centra en establecer si la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al modificar parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, reclasificó la naturaleza del vínculo laboral entre las partes - concluyendo que la accionante no ostentó la calidad de trabajadora oficial - y, como consecuencia de ello, revocó la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, configuró un defecto específico que justifique la procedencia del amparo constitucional solicitado. 3.

Tal y como concluyó la Sala de primera instancia, se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, motivo por el cual, además de no ser objeto de discusión, se estudiará el fondo del asunto (CC C-590/05). 4. No obstante, el examen de la sentencia atacada no permite afirmar la existencia de un defecto específico que exija la intervención excepcional del juez de tutela.

No se observa que los razonamientos allí plasmados sean caprichosos o constitutivos de afrentas a los derechos fundamentales de los cuales es titular el accionante, sino que sus fundamentos y alcance se tornan razonables. En efecto, la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala 3ª de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 27 de febrero de 2025, modificó parcialmente el fallo emitido por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva el 24 de enero de 2019, en cuanto: i) Leydy Esperanza Calderón Sierra desempeñó el cargo de distribuidor de moto tipo B y C en Servicios Postales Nacionales S.A., labor que ejecutó como trabajadora en misión contratada formalmente por diferentes empresas de servicios temporales. ii) En virtud de lo anterior, recalificó la naturaleza del vínculo jurídico, determinando que Leydy Esperanza Calderón Sierra ostentó la calidad de trabajadora particular, comoquiera que, Servicios Postales Nacionales S.A. es una sociedad filial de empresa industrial y comercial del Estado, constituida como sociedad anónima y regida por normas de derecho privado, conforme al artículo 94 de la Ley 489 de 1998. iii) En consecuencia, revocó la condena por sanción moratoria al considerar que no se acreditaba su procedencia conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al no verificarse mora en el pago de salarios y prestaciones sociales al momento de la desvinculación de la trabajadora; y, iv) ajustó el monto de la indemnización por despido injusto, reduciendo su valor con base en la liquidación actualizada efectuada por el ad quem.

La Sala observa que tales determinaciones fueron adoptadas en ejercicio legítimo de la autonomía judicial, con sustento normativo suficiente y acorde con precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en especial la sentencia SL4430 de 2019, que define el régimen aplicable a los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado que se rigen por normas de derecho privado.

No se advierte, por tanto, que el fallo acusado haya incurrido en defecto sustantivo, procedimental o fáctico alguno. Contrario a lo alegado por el abogado de la accionante, la valoración probatoria y el análisis jurídico se ajustaron a los principios de congruencia, razonabilidad y debido proceso. Si bien la sentencia del Tribunal no se pronunció de forma expresa sobre el reintegro laboral ni la indexación, quedó demostrado que tales omisiones no constituyen un defecto procesal atribuible a la autoridad judicial, sino a la inactividad de la parte interesada que no utilizó los mecanismos procesales ordinarios para su corrección, como el recurso de apelación en lo desfavorable o la solicitud de adición. Atendiendo lo expuesto, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas de la parte actora, se observa que la decisión censurada contiene argumentos razonables, derivados del estudio del acontecer fáctico, el material probatorio aportado y las normas y jurisprudencia aplicables al asunto que regulan la materia.

Por consiguiente, se confirma el fallo objeto de impugnación por las razones anotadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de mayo de 2025 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones consignadas en precedencia. 2.

NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10