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STP12062-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12062-2014 Radicación n° 75215 Acta No. 289 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Barranquilla, respecto del fallo proferido el 2 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, a través del cual se abstuvo de amparar los derechos fundamentales dentro de la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Doce Penal Municipal de esa capital, trámite que se extendió a la Fiscalía 46 de la Unidad de Patrimonio Económico y los representantes legales de las empresas Astilleros Unidos S.A. y Agencia de Aduanas Cargas S.A.S.

1. LA DEMANDA 1. Hace alusión a la acción de tutela que en su momento promovió la sociedad Astilleros Unidos S.A., contra la precitada entidad, trámite que correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante fallo del 13 de febrero del presente año, concedió el amparo y, consecuente con ello, ordenó a la accionada hacer entrega de la mercancía objeto de decomiso; decisión revocada por el Tribunal Superior de esa capital en providencia 212 de abril siguiente. 2.

Con base en el informe emanado de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla fechado el 26 de marzo de 2013, el 19 de abril siguiente se formuló denuncia en virtud de los hechos relacionados con la aprehensión de una grúa telescópica que se materializó el 22 de marzo a nombre de la sociedad Astilleros Unidos S.A. y la Agencia de Aduanas Carga SAS, actuación que le correspondió a la Fiscalía 46 de la Unidad de Patrimonio Económico de la citada ciudad. 3.

Con ocasión de la investigación administrativa contenida en el expediente DM-2013-2013-00552, el 15 de julio de 2013 se emitió resolución de decomiso de la mercancía No 924, aduciéndose para ello las razones de hecho y de derecho, contra la cual se formuló recurso de reconsideración, pero fue confirmada a través de la resolución 01457 del 15 de octubre siguiente. 4.

El 27 de marzo de 2014 el ente investigador emitió las respectivas órdenes a la Policía Nacional en aras de llevar a cabo diligencia de inspección judicial al expediente administrativo Judicial, mientras que en oficio adiado el 12 de mayo, el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla comunicó a la entidad que dentro de la audiencia preliminar deprecada por el apoderado judicial del indiciado, ordenó el restablecimiento del derecho a favor de la víctima y en su lugar dispuso la suspensión del acta de decomiso y la legalización o nacionalización de la mercancía y la consecuente entrega a la sociedad Astilleros Unidos S.A., vista que tuvo lugar el 8 de ese mes sin que la DIAN hubiese tenido conocimiento de la misma ya que nunca se le notificó su realización a pesar de su condición de denunciante. 5.

El 13 de mayo del año en curso fueron enterados del archivo de la actuación que se llevaba en contra de Astilleros Unidos S.A.S., acto surtido el 30 de abril, continuándose respecto de la agencia de aduanas Carga SAS y la Cooperativa de Transporte Kadimar, decisión no notificada a la DIAN ni al Ministerio Público. 6. Del anterior recuento concluye la entidad accionante que se ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso y para su restablecimiento solicita se ordene al Juzgado Décimo Penal Municipal anule la audiencia preliminar surtida el 8 de mayo de 2014 y corolario de ello deje sin efecto la orden de suspensión de la resolución de decomiso y la de legalización y entrega de la grúa.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Luego de hacer alusión a los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, indicó que no se cumplieron los de orden general, toda vez que la DIAN no hizo uso de todos le medios de defensa que tiene a su alcance, pues a pesar de no haber estado presente en la audiencia aludida, ello no constituye vía de hecho y además la decisión allí adoptada fue notificada por conducta concluyente y aún cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías y “solicitar el levantamiento de la medida cautelar hasta tanto no se decida de fondo el asunto”, echándose de menos el principio de subsidiariedad. 2.

En punto del archivo de la actuación por parte de la Fiscalía 46 de la Unidad de Patrimonio Económico que se adelantaba en contra del representante legal de la empresa Astilleros Unidos S.A., adujo que la demandante igualmente tiene otro mecanismo de defensa, dado que puede solicitar el desarchivo de la misma. 3. En conclusión, la existencia de otros medios judiciales, descarta la procedencia del amparo, con mayor razón si no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la entidad accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad en extenso escrito expuso: 1. Luego de hacer referencia a los antecedentes aludidos en la demanda de tutela y los argumentos de la decisión, precisó que allí no se hizo mención a los numerales 2.1. a 2.5 del escrito de tutela, los cuales tienen que ver con la acción de tutela interpuesta por la sociedad Astilleros Unidos S.A., en la que mediante fallo del 21 de abril último la Sala Penal del Tribunal superior revocó el de primera instancia y en su lugar negó el amparo dirigido a la legalización y posterior entrega de la mercancía legalizada. 2.

A renglón seguido indicó que promovió la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y por haberse configurado una vía de hecho, por violación de los derechos al debido proceso y defensa; sin embargo, el único argumento expuesto en el fallo se basó en la no acreditación de los requisitos generales para la procedencia de la tutela al no haberse agotado por parte de la DIAN los medios de defensa, lo cual no resulta cierto por cuanto a la entidad le resultó imposible ejercer el mecanismo que era viable dentro de la audiencia preliminar celebrada el 8 de mayo, ya que no tuvo conocimiento de la misma al no habérsele comunicado la fecha de su realización, no obstante su condición de denunciante y víctima dentro de la investigación, de ahí la necesidad de acudir a la acción constitucional. 3.

Tampoco fue notificada de la decisión adoptada el 30 de abril del año en curso que dispuso el archivo de la actuación respecto del sindicato Astilleros Unidos S.A. y que la misma proseguía contra la agencia de aduanas CARGAS SAS y la Cooperativa de Transportes KADIMAR, procedimiento del cual tuvo noticia el 13 de mayo siguiente. 4. A pesar de haberse omitido la notificación de la fecha en que llevaría a cabo la vista, por tratarse de un tema administrativo, como lo era el decomiso ejecutoriado de la mercancía, el juez debió suspender la misma y citar a la entidad con el fin de escuchar sus argumentos y debatirlos con los expuestos por el petente y la fiscalía. Además, agregó, la orden de restablecimiento del derecho no está consagrada dentro del artículo 154 del Código de Procedimiento Penal. 5.

En parecer del impugnante, con la decisión del juzgado accionado de ordenar la suspensión del acta de decomiso fechada el 20 de marzo del 2013 y la legalización de la grúa telescópica, la DIAN pasó de demandante a autor del injusto, de víctima a victimario, y con la obligada legalización y entrega de la máquina, la fiscalía y el juez coartaron el proceso penal, ya que esa era la razón de ser del mismo, pues pasó de pertenecer al Estado a manos de un particular que nunca demostró la legal introducción. 6.

Si bien la DIAN conoció “por conducta concluyente” la mentada determinación adoptada en audiencia preliminar, la misma no surtió efecto alguno dado que resultó imposible recurrirla al no haber podido asistir por ausencia de notificación. 7. Basado en la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal, radicado 30363, aludido en el fallo impugnado, precisó que las facultades de los jueces de control de garantías “no son omnímodas ni ilimitadas ”, pues están sujetas a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, de ahí que el restablecimiento del derecho ordenado por el juez se aparta de las facultades previstas en la ley procesal penal, por ello no es cierto que pueda solicitar el levantamiento de la medida cautelar, ya que no se trata de una medida de tal naturaleza, sino de una orden de restablecimiento del derecho, de la cual pudo ejercerse el derecho de contradicción únicamente en la respectiva audiencia, pero no fue posible por lo antes dicho. 8.

El artículo 318 citado en el fallo no es aplicable al presente asunto, puesto que hace referencia a la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. 9. En punto de la medida provisional que solicitó en el libelo de demanda, acotó que la misma fue denegada bajo una consideración “escueta”, sin tener en cuenta los argumentos expuestos para apoyar su petición y las pruebas que en su momento aportó, como fue la declaración de legalización con la autorización de levante otorgado por la autoridad aduanera, lo cual se efectuó a raíz de la orden judicial y por ello era apremiante el perjuicio irremediable contra la DIAN. 10.

La acción de tutela se hace procedente ante la inminente vulneración de los derechos, la pérdida de la propiedad del Estado respecto de la mercancía y la trasgresión por parte de la entidad de normas administrativas que la obligarían eventualmente a delinquir. 11. Basado en las disposiciones pertinentes, señaló que no resulta procedente la legalización y entrega del elemento decomisado a la sociedad Astilleros Unidos S.A., la cual tuvo la posibilidad de solicitar la garantía en reemplazo de la aprehensión y así disponer de la grúa, previa constitución de una caución a favor de la autoridad aduanera. 12.

Explicó que a pesar de existir un contrato de mandato entre el importador y la agencia de aduanas, no impide a la autoridad aduanera ejercer la potestad fiscalizadora a través del control posterior sobre las mercancías que incumplan los requisitos para su nacionalización, es por ello que la decisión cuestionada resulta improcedente dado que al estar incólume el acto administrativo de decomiso, no es posible autorizar su legalización, procedimiento que sólo es viable hasta la ejecutoria de dicho acto, que para este evento ocurrió el 15 de octubre de 2013, sin que se hubiese presentado solicitud en tal sentido y tampoco autorización de levante por parte de la autoridad aduanera. 13.

Hizo ver también que los jueces no están facultados para decidir sobre la legalidad de dichos actos administrativos, competencia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa conforme lo expuesto por la jurisprudencia, razón más para predicar la violación del derecho al debido proceso, de donde coligió que la DIAN tiene la potestad de investigar los hechos de su competencia, lo cual comporta “recoger, decretar y practicar pruebas de oficio o a petición de parte, y resolver el asunto correspondiente”, actuación que es susceptible de control de legalidad a cargo de dicha jurisdicción. 14.

Además de lo señalado, el juez desconoció el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla dentro de la acción de tutela que en su momento promovió Astilleros Unidos S.A., a través del cual revocó la de primera instancia en el que se había ordenado la legalización y entrega de la grúa de propiedad de la DIAN, toda vez que se trata de hechos similares y del mismo elemento decomisado, tan solo que el funcionario desconoció el órgano colegiado y el principio constitucional de cosa juzgada. 15.

Finalmente, basado en decisiones de la corte Constitucional, concluyó que se configuró una vía de hecho por (i) defecto orgánico en atención a que el juez carece de competencia para ordenar la legalización de la mercancía, (ii) por emitirse una decisión sin motivación, ya que no se adujeron los motivos por los cuales se adoptaba “tan absurda y grosera decisión ”, y (iii) por defecto fáctico ante la carencia de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2. de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, conforme lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1. Este criterio no resulta absoluto, de ahí que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional (Sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005). 4.

En el caso concreto, la queja de la parte actora radica en la decisión adoptada en la audiencia preliminar que se efectuó en el Juzgado Doce Penal Municipal de Barranquilla el 8 de mayo del año en curso, solicitada por el apoderado judicial de la sociedad Astilleros Unidos S.A., dentro de la cual se dispuso el restablecimiento del derecho a favor de la víctima y como consecuencia de ello la suspensión del acta de decomiso No. 87-00313 del 20 de marzo de 2013, al igual que la legalización y posterior entrega de la grúa telescópica a la mencionada sociedad, vista a la cual no se citó a la DIAN no obstante su condición de denunciante, circunstancia que le impidió presentar la respectiva oposición a las pretensiones del petente, determinación que, para el actor, no ha debido adoptarse, por cuanto la mercancía se hallaba decomisada mediante un acto administrativo debidamente ejecutoriado, lo cual fue el fundamento de la denuncia penal formulada por los presuntos delitos de contrabando y falsedad documental. 5.

Vista así la situación, revisadas las piezas procesales, conforme lo adujo el impugnante, se advierte la presencia de una causal específica de procedibilidad que vulnera el derecho fundamental al debido proceso, al no enterarse a la DIAN de la realización de la mencionada vista, circunstancia que sin lugar a dudas le impidió oponerse a las pretensiones del solicitante, incurriéndose de esta manera en un defecto procedimental, el cual se genera cuando el funcionario actúa al margen del procedimiento establecido. 5.1.

Dentro del expediente no obra prueba de haberse convocado a la entidad a dicho acto procesal, tan sólo aparecen sendos oficios a través de los cuales el despacho judicial le informó la decisión adoptada, de manera que sin razón se muestra el argumento del a quo en el sentido de haberse notificado “por conducta concluyente”, puesto que es claro que se le impidió ejercer el derecho de defensa respecto de las pretensiones del solicitante.

En este punto, pertinente es aclarar el interés que le asiste a la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales en dicha vista, toda vez que dada su condición de denunciante y en virtud a que la discusión giraba en torno de la suspensión del acta de decomiso que en su momento ordenó la entidad al interior del proceso administrativo sobre la mercancía de origen extranjero, tenía todo el derecho de presentar sus argumentos de disenso respecto del pedimento del apoderado de la sociedad Astilleros Unidos S.A., los cuales podrían haber dirigido la decisión en otro sentido. 5.2.

Lo expuesto, sin duda alguna permite señalar que el juzgado accionado sorprendió a la entidad aquí accionante con su determinación, proceder que para la Sala trasgrede el debido proceso al impedírsele ejercer el derecho de contradicción dentro de la audiencia preliminar varias veces citada. 5.3. En tales condiciones, reprochable se torna su actuar y por lo mismo se hace necesario que el precitado despacho judicial convoque a las partes a una nueva audiencia con participación de las partes e intervinientes y luego de ello adopte la decisión que en derecho corresponda. 6.

En consonancia con lo anterior, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se tutelará el derecho al debido proceso de la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, seccional Barranquilla. En consecuencia, se dejará sin efecto la decisión adoptada el 8 de mayo del año en curso proferida por el Juzgado Doce Penal Municipal de dicha ciudad, para que en su lugar convoque a las partes involucradas en la respectiva actuación a la audiencia preliminar deprecada por el apoderado de la sociedad Astilleros Unidos S.A. 7.

Finalmente, ha de precisarse al recurrente que la discrepancia en relación con la decisión del Tribunal de denegar la medida provisional solicitada en la demanda de tutela, no tiene razón de ser en este momento procesal, sencillamente porque ya obra una decisión de fondo respecto de los derechos demandados independientemente de si resultó favorable o no; en otras palabras, una discusión al respecto debió plantearse en el trámite de primera instancia, si en cuenta se tiene que el objeto de la medida es la de evitar un perjuicio mayor con la decisión que se cuestiona y que dio origen a la instauración de la acción constitucional, motivo por el cual su procedencia se determina una vez se avoca el conocimiento del trámite tutelar. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar amparar el derecho al debido proceso de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional Barranquilla. Segundo-. DEJAR sin efecto la decisión adoptada dentro de la audiencia preliminar surtida el 8 de mayo del año en curso por el Juzgado Doce Penal Municipal de dicha ciudad, para que en un término máximo de 48 horas proceda a convocar a todas y cada una de las partes involucradas en la respectiva actuación, incluida obviamente la DIAN, a nueva vista a fin de que se resuelva la petición deprecada por el apoderado de la sociedad Astilleros Unidos S.A., la cual debe surtirse dentro de los cinco días siguientes.

Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 52 cdno 1ª. instancia PAGE 16