Tutela primera instancia Radicado: 146.189 CUI 11001020500020250048901 Mireldis Carolina Oñate Mendoza SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP12061-2025 Radicación N.o 146.189 Acta 158 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Mireldis Carolina Oñate Mendoza contra la sentencia de tutela, del 11 de marzo de 2025, proferida por la la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Mireldis Carolina Oñate Mendoza afirmó que promovió un proceso laboral contra Eduvilia Fuentes y, solidariamente, contra el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y Enterritorio, para obtener el pago de acreencias laborales y de seguridad social. El 21 de julio de 2023, el Juzgado Laboral de San Juan del Cesar declaró que entre la demandante y Eduvilia Fuentes existió un contrato de trabajo.
En consecuencia, la condenó al pago de las pretensiones que aquella presentó. También, impuso al ICBF la obligación de pagar los salarios y « demás » indemnizaciones de acuerdo con el artículo 34 del CST. La entidad apeló. El 22 de febrero de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha revocó parcialmente la sentencia, al encontrar que el ICBF, en el proceso 44650-31-05001-201400336-01, ya había reconocido la indemnización moratoria en favor de la accionante.
Por lo tanto, negó la condena solidaria. Ella presentó casación. El 23 de agosto de 2024, aquella Corporación negó la petición por considerar que « ninguna de las partes » acreditó un interés económico para recurrir. La demandante argumentó que el Tribunal incurrió en una vía de hecho y vulneró sus garantías fundamentales, porque en el proceso que referenció, el ICBF no resultó condenado al pago de ninguna obligación. En consecuencia, la duplicidad que la Corporación cuestionó no existe.
Por ese motivo, instauró acción de tutela en su contra por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia del 22 de febrero de 2024 y ordenarle proferir una nueva favorable a sus intereses. 2. Trámite de la acción. El 3 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda, corrió traslado de ella y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado Laboral de San Juan del Cesar manifestó que no tiene legitimidad para atender las pretensiones de la demanda, comoquiera que no incurrió en comportamiento que contraríe los derechos de la actora. b. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha sostuvo que la decisión que, el 21 de julio de 2023, profirió en el proceso ordinario 44-650-31-05-001-2015-00089-01, fue producto de una interpretación razonable y objetiva de la norma.
Por lo tanto, aseguró que el comportamiento contrario a derecho que la accionante cuestiona carece de sustento. c. Las demás autoridades convocadas guardaron silencio. 4. La sentencia recurrida. El 11 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación destacó que la acción de tutela contra providencia judicial procede ante el previo agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del inconforme.
En ese sentido, precisó que aun cuando la actora presentó el recurso extraordinario contra la sentencia del Tribunal, lo cierto es que una vez la Corporación negó su concesión, ella no presentó los recursos de reposición y queja, según el artículo 68 del CPTSS[footnoteRef:2]. En consecuencia, advirtió el incumplimiento al requisito general de la subsidiariedad.
Por lo tanto, declaró improcedente la demanda. [2: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] 5. La impugnación. Mireldis Carolina Oñate Mendoza precisó que no intentó los recursos ordinarios de reposición y queja contra la negativa a la casación porque la liquidación de las obligaciones contendidas en la sentencia no supera los 120 s.m.l.v. que exige el artículo 86 del CPTSS.
Además, aseguró no contar con los recursos económicos suficientes para continuar con el trámite de casación, lo que « forzó » el desistimiento de la demanda. Por lo tanto, insistió en revocar la decisión del Tribunal accionado y acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el artículo 44 del reglamento de la Corte, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige contra la Sala de Casación Laboral. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
Caso concreto. Mireldis Carolina Oñate Mendoza pretende dejar sin efecto la sentencia que, el 22 de febrero de 2024, profirió la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha. A su juicio, en el proceso 44650-31-05001-2014-00336-01, el ICBF no fue condenado al pago de la indemnización moratoria. Por lo tanto, sostiene que la Corporación incurrió en una vía de hecho al omitir la valoración de las pruebas del expediente y concluir, sin justificación, que existe duplicidad en el reconocimiento de la obligación. 5.
Puestas así las cosas, con base en las pruebas del expediente, la Corte está ante los siguientes hechos relevantes: a. El 21 de julio de 2023, el Juzgado Laboral de San Juan del Cesar declaró que entre la actora y Eduvilia Fuentes existió un contrato de trabajo. Por eso, le ordenó liquidar un día de salario diario, desde el 1º de octubre de 2012, hasta tanto pruebe el pago de aportes a seguridad social y parafiscales.
Además, concluyó que el ICBF es responsable solidariamente por el reconocimiento de tales emolumentos. En consecuencia, lo condenó al desembolso de la indemnización por ineficacia de la terminación del contrato que prevé el art. 65 del CST[footnoteRef:3]. [3: Código Sustantivo del Trabajo.] b. El 22 de febrero de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha revocó la sentencia y absolvió al ICBF del pago de la indemnización. Esto porque en el proceso 44650-31-05001-2014-00336-01, la judicatura reconoció a la demandante la sanción por ineficacia. En ese sentido, concluyó como « imposible » condenar al pago de una obligación ya resuelta (CSJ SL807-2013). c. El 23 de agosto de 2024, la Corporación negó el recurso extraordinario que la accionante presentó, porque no acreditó que sus pretensiones superaran la cuantía que, para su procedencia, exige el artículo 86 del CPTSS. d. Contra la anterior determinación, Mireldis Carolina Oñate Mendoza no presentó ningún otro recurso.
En cambio, acudió a la acción de tutela. 6. Pues bien, la Corporación advierte, con base en las pruebas aportadas al trámite, que Mireldis Carolina Oñate Mendoza no promovió todos los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso laboral. Si estaba interesada en discutir los fundamentos de la decisión del Tribunal cuestionado, debió instaurar el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, según los artículos 68 del CPTSS[footnoteRef:4] y 352 del CGP[footnoteRef:5]. [4: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] [5: Código General del Proceso.] La impugnante expuso que no agotó los citados recursos porque: a) las pretensiones de la demanda no cumplen con el interés económico para recurrir, que exige el artículo 86 del CST y b) no cuenta con ingresos suficientes para costear el trámite del recurso extraordinario.
Para la Corte la apreciación de la parte accionante no es acertada: la reposición y la queja representan mecanismos eficaces e idóneos para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos inmersos en un conflicto laboral. Así, la reposición le brindaba la posibilidad de insistir en el perjuicio que sufriría como consecuencia de las órdenes impartidas en las instancias.
Mientras tanto, la queja, ante la persistencia del Tribunal de no dar trámite al recurso extraordinario, era la herramienta correctiva, idónea, eficaz y protectora frente a los posibles errores en los que pudo haber incurrido aquel cuando negó la casación. Y ello es así, porque la finalidad de este mecanismo es que una autoridad de superior categoría –en este caso la Sala de Casación Laboral– examine la corrección de la denegación de la impugnación inicial.
Su propósito es evitar el posible bloqueo u obstrucción de la autoridad judicial de inferior jerarquía que, a pesar de la inconformidad, no permite que esta sea estudiada por el superior funcional. 7. La Corte reitera que la parte accionante no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían.
Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. Y, tal situación, no cambia por su criterio, pues la señora Oñate Mendoza no podía anticipar la decisión del Tribunal en torno a la prosperidad del recurso de reposición, ni mucho menos, pronosticar la respuesta del superior funcional en el trámite de la queja, mecanismos estos que, siendo idóneos y eficaces, no ejerció. En ese orden, no es posible avalar las pretensiones de la parte accionante, pues es evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. La parte actora no puede pretenderlo, ya que la acción de tutela no tiene carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa si no los ejerce en debida forma, pues el juez natural es el encargado de analizar ese problema jurídico, y no el de tutela[footnoteRef:6]. [6: CSJ AL2884- 2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.] 8.
Adicionalmente Mireldis Carolina Oñate no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional. No puede pasarse por alto, que su pretensión se centra en una reclamación de índole económico: acceder al pago de la indemnización por ineficacia de la terminación del contrato del el art. 65 del CST.
Al respecto es oportuno destacar que la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que las controversias expuestas ante el juez de tutela deben versar sobre asuntos constitucionales, y no meramente legales o económicos. Ello, porque las discusiones de esa naturaleza deben resolverse mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite.
En esa medida, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en esas materias. Ese Tribunal también ha enfatizado en que un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (a) la discusión se limite a la simple determinación de aspectos legales de un derecho o (b) sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general – Cfr. CC.
T-075-2023–. 9. Ante este panorama, la Corte concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales, tampoco acreditó un perjuicio irremediable y la discusión planteada carece de relevancia constitucional.
En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 11 de marzo de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Mireldis Carolina Oñate Mendoza contra la Sala Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira.
Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2 6