Radicado Nº 106562 HUMBERTO SERRANO RODRÍGUEZ Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12061-2019 Radicación Nº 106562 Acta No. 230 Bogotá D.C. nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HUMBERTO SERRANO RODRÍGUEZ, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, dentro del proceso ordinario laboral adelantó contra la Administradora de Riesgos Profesionales hoy A.R.L., del Instituto de Seguros Sociales, hoy Positiva Compañía de Seguros S.A. A la presente actuación se ordenó vincular a la citada A.R.L., a la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y al Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, con la decisión de 23 de octubre de 2018, valoró indebidamente el dictamen realizado a SERRANO RODRÍGUEZ por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; si consideró determinante para resolver el asunto la vinculación de la A.R.L. Positiva de Seguros a una acción de tutela que interpuso el actor en el año 2005; y si con esa sentencia, favoreció a la A.R.L. Positiva de Seguros fundándose en que debió ser vinculada a la acción de tutela fallada en el 2005.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 27 de agosto de 2019, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. Con auto de 2 de septiembre de 2019 se ordenó vincular al Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga que falló la tutela presentada por el accionante en el año 2005.
RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga reseñó el trámite impartido al proceso por esa instancia y allegó copia de las sentencias emitidas en primera y segunda instancia, así como de la que resolvió el recurso extraordinario de casación. 2. La Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia solicitó declarar improcedente la acción de tutela por cuanto su decisión se ajustó a las normas y precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto y el recurso extraordinario de casación. Así, hizo un análisis detallado de la sentencia e indicó que el recurso presentado por el accionante no se ajustó a los presupuestos mínimos que regulaban la casación, desconociendo las formas propias de dicha instancia. A su respuesta anexó copia de la decisión confutada. 3.
El juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga, ahora Sexto Penal Municipal de Control de Garantías, relató el trámite surtido a la acción de tutela que interpuso el accionante en el año 2005 y solicitó su desvinculación, pues las pretensiones no iban dirigidas contra esa decisión. 4. La Defensa Judicial del fondo de pensiones accionado solicitó declarar improcedente la acción de tutela por dirigirse contra una providencia judicial.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HUMBERTO SERRANO RODRÍGUEZ, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 2.
La Sala, a fin de resolver los problemas jurídicos planteados, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación[footnoteRef:1], en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios. [1: Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. ] Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela».
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable. 5.
Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en que en la sentencia proferida por la Sala homóloga Laboral de Descongestión, según la parte actora, omitió valorar el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sobre su pérdida de capacidad laboral y el origen de su invalidez, y a su vez, se fincó en una supuesta omisión de vincular a la A.R.L. a una acción de tutela que interpuso en el año 2005, pues a todas luces se observa que tal afirmación no es más que una apreciación del accionante que tergiversa el sentido de la decisión censurada.
Justamente, la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia que al resolver el recurso extraordinario de casación le indicó al demandante HUMBERTO SERRANO RODRÍGUEZ que sus reproches no se encontraban formulados conforme a la técnica que debía seguir su recurso: «La Sala observa que el alcance de la impugnación no se encuentra formulado conforme a la técnica que debe seguir el recurso, pues aun cuando en un principio solicita casar la providencia del Juez de Segunda Instancia, no se indica la tarea que debe realizar esta Corporación en la subsiguiente sede de instancia, pues tan solo pretende que se declare la prosperidad de todas las pretensiones…[footnoteRef:2]». [2: Folio 168 del cuaderno No. 1 de la Corte.] Para la Sala accionada el casacionista hizo referencia a situaciones jurídicas que escapaban a la vía seleccionada; por ejemplo orientó la demanda por la vía indirecta, que es la adecuada para endilgarle errores al juzgador en la valoración de las pruebas, pero en la sustentación expuso argumentos que ameritaban un juicio de orden jurídico y no probatorio como si se tratara de un alegato de instancia. « Además, al momento de desarrollar la acusación, que se presenta por la vía de los hechos, se hace referencia a situaciones jurídicas que escapan por completo a la vía seleccionada por el demandante, pues al haberse erigido la acusación por la indirecta, quiere decir que el error del sentenciador se origina, no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por el abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberse hecho, se hizo con error, todo ello relacionado con los elementos o supuestos fácticos del juicio; siendo ello así, el recurso se asemeja más a un alegato de instancia. (…) Se dice lo anterior, en atención a que en la sustentación de la acusación, se afirma que para la determinación de un dictamen, no debe intervenir ninguna de las partes interesadas, tales como fondos de pensiones o beneficiarios de las prestaciones, pues estas únicamente deben hacerlo cuando se haya expedido la respectiva calificación, situación que comporta, más que un juicio fáctico, uno de orden jurídico, que amerita el análisis de las normas que regulan la materia (…)»[footnoteRef:3]. [3: Folio 169 del cuaderno No. 1 de la Corte.] Pero además de las deficiencias de la demanda de casación ya expuestas, para Sala homóloga Laboral la sentencia de segundo grado se erigió sobre un conjunto de pruebas que no fueron atacadas por el censor, lo que hizo ineficiente el único cargo formulado, pues al dejar libres de ataque esos medios demostrativos siguen siendo soporte del fallo y por tanto era su obligación cuestionarlos todos.
Como viene de verse, contrario a lo sostenido por el accionante, no es que la decisión refutada haya realizado una valoración errada del dictamen de invalidez o se hubiere pronunciado sobre la vinculación de la A.R.L. Positiva de Seguros a una acción de tutela que interpuso SERRANO RODRÍGUEZ en el año 2005, y menos aún, hubiese fincado su decisión en que la A.R.L. debió ser vinculada a ese trámite de tutela, lo que se observa es que el recurso de casación por él interpuesto no logró demostrar errores en la decisión del Tribunal que ameritaran casar la sentencia. Y es que independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria su intervención como juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. 6.
Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparada en la normatividad y jurisprudencia de la misma Corporación que consideró aplicable al caso y fundamentada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el actor, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparada en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo extraordinario.
La mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. En ese orden de ideas, contrario al parecer de la accionante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable. 7.
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el accionante pretende revivir etapas procesales que han cobrado ejecutoria, refiriendo que hubo una indebida valoración de las pruebas y del dictamen de invalidez, obviando que ese tema ya había sido dilucidado por la autoridad accionada.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado por HUMBERTO SERRANO RODRÍGUEZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo solicitado por HUMBERTO SERRANO RODRÍGUEZ, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Remitir copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de censura. 3.
Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12