Tutela de Primera Instancia Radicado 146.644 CUI 11001020400020250151300 MAURICIO CARVAJAL VELOSA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP12060-2025 Tutela de 1.a instancia No. 146.644 Acta 158 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Mauricio Carvajal Velosa contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 8º Penal Especializado de esta ciudad.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Mauricio Carvajal Velosa expuso que el Juzgado 8º Penal Especializado de Bogotá conoce del proceso en su contra, con radicado 11001-60-00000-2018-01099, por el posible apoderamiento de hidrocarburos. En él ejerce su propia defensa técnica. Señaló que, en esa actuación, la Fiscalía no realizó un adecuado descubrimiento probatorio, comoquiera que le entregó, en medio magnético, 18 carpetas que contienen 5.022 folios y 96 DVD, pero varios documentos están borrosos y ello no permite su lectura, ni reconocer su contenido específico.
Aseguró que comunicó tanto al Juzgado como la Fiscalía de esa irregularidad; sin embargo, no adoptaron ningún correctivo. En su lugar, en audiencia preparatoria del 28 de febrero de 2025, el Juzgado 8º Penal Especializado decretó las pruebas de la fiscalía y desestimó la solicitud de rechazo de aquellas. Él apeló. El 22 de mayo siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de esas autoridades judiciales, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la igualdad.
Pidió a la Corte dejar sin efectos los autos del 28 de febrero y del 22 de mayo de 2025 y, en su lugar, ordenarles emitir uno de reemplazo favorable a sus intereses. 2. Trámite de la acción. El 27 de junio de 2025, la Sala admitió la acción y vinculó a las partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal 11001-60-00000-2018-01099-00. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 8º Penal Especializado defendieron la legalidad del trámite y de las decisiones que profirieron en primera y segunda instancia en el proceso 11001-60-00000-2018-01099. Argumentaron que la Fiscalía obró en observancia del principio de lealtad procesal y realizó debidamente el descubrimiento probatorio.
Solicitaron negar la tutela. b. La Fiscalía 157 Especializada y la sociedad Ecopetrol S.A. -víctima en el proceso penal-, señalaron que en la actuación cuestionada no hay irregularidades. En su criterio, la parte actora acude a la tutela como una instancia adicional y pretende dilatar la etapa de juicio oral, prueba de ello, es que no asistió a la sesión de juicio oral prevista para el 4 de julio de 2025.
Solicitaron declarar improcedente el amparo. c. Los demás vinculados no se pronunciaron. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
Del requisito de subsidiariedad en procesos penales en curso. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso penal que está en curso. Ello es así, porque en él el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631;
STP9331-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048-2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369, entre otros). 5. Caso concreto. Mauricio Carvajal Velosa pretende que la Corte deje sin efectos los autos del 28 de febrero y del 22 de mayo de 2025, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas resolvieron las solicitudes probatorias de las partes en el proceso 11001-60-00000-2018-01099.
Discutió que el Juzgado 8º Penal Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá debían rechazar las solicitudes de la Fiscalía porque el descubrimiento probatorio es incompleto. Precisó que, si bien aquella le entregó de manera digital -en un disco duro tipo Tera-, 18 carpetas con 5.022 folios y 96 DVD, cerca de 290 documentos están ilegibles o incompletos, lo que impide ejercer su defensa y afecta la igualdad de armas. 6.
De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte advierte lo siguiente: a. El 14 de mayo de 2018, el Juzgado 27 Penal Municipal de Garantías de Bogotá legalizó la captura de Mauricio Carvajal Velosa. La Fiscalía le imputó los punibles de concierto para delinquir -como autor-, y de apoderamiento de hidrocarburos -en calidad de coautor-.
El procesado no aceptó los cargos. La Fiscal no solicitó medida de aseguramiento. b. El 28 de junio de 2019, el Juzgado 8º Penal Especializado de Bogotá instaló la audiencia de acusación. Sin embargo, fue aplazada porque la defensa solicitó la preclusión de la acción penal. El 11 de julio siguiente, la autoridad rechazó esa pretensión. El 24 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión. c. El 3 de febrero de 2021, la defensa solicitó nulidad.
Debatió que el escrito de acusación es incongruente. El Juzgado negó la solicitud. El 13 de julio de 2022, el Tribunal confirmó esa determinación. d. El 18 de agosto de 2022, el Juzgado 8º Penal Especializado de Bogotá instaló nuevamente audiencia de acusación y la culminó 6 de octubre siguiente. A partir de esa diligencia Mauricio Carvajal Velosa asumió su propia defensa. e. El 6 de diciembre de 2022, la citada autoridad dio inicio a la audiencia preparatoria.
La aplazó por solicitud del procesado quien señaló que no había podido revisar todos los elementos descubiertos por su gran volumen y que el descubrimiento era incompleto porque había documentos dañados. El 30 de marzo de 2023, el Juzgado suspendió nuevamente la diligencia por la misma razón. f. Las sesiones del 1º de junio, 15 de agosto de 2023, 21 de septiembre y 5 de octubre de 2023, las aplazó el Juzgado.
La primera por solicitud de la Fiscalía, las siguientes por situaciones personales de la entonces titular del despacho y la última porque Mauricio Carvajal Velosa, solicitó prescripción de la acción penal. g. El 9 de noviembre de 2023, el Juzgado 8º Penal Especializado de Bogotá decretó la prescripción del delito de concierto para delinquir, y la negó respecto del de apoderamiento de hidrocarburos.
El procesado apeló. El 15 de mayo de 2024 el Tribunal confirmó la decisión. h. El 6 de agosto de 2024, el Juzgado continuó la audiencia preparatoria. Mauricio Carvajal insistió en que la Fiscalía no realizó un adecuado descubrimiento de los elementos materiales probatorios. Las demás partes señalaron que el interesado no actuó con diligencia para superar la situación. La autoridad precisó que estaba superada esa etapa y siguió el desarrollo de la audiencia. i. En audiencia del 7 de febrero de 2025, el procesado reiteró que el descubrimiento probatorio es inadecuado y pidió el rechazo de los elementos.
El Juzgado 8º Penal Especializado de Bogotá, determinó que esta etapa ya estaba agotada. Luego, estimó necesario dejar sin efecto “ el paso posterior al descubrimiento de los elementos materiales probatorios de la defensa ”. Siguió con el desarrollo de la preparatoria. En el traslado del artículo 359 del CPP, el procesado en su rol de defensa solicitó el rechazo de los elementos de la Fiscalía y describió los documentos a los que no pudo acceder.
El Ministerio Público coincidió en la solicitud de rechazado de algunos de ellos j. El 28 de febrero de 2025, el Juzgado resolvió sobre el decreto de pruebas solicitadas por las partes. El procesado apeló. El 30 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo resuelto. 7. Puestas así las cosas, la Corte advierte que el proceso penal seguido en contra de Mauricio Carvajal Velosa está en trámite, pues, el Juzgado 8º Penal Especializado de Bogotá adelantó la fase preparatoria y tiene prevista fecha iniciar el juicio oral.
Esto, de suyo, torna improcedente la acción de tutela por desconocimiento del requisito de subsidiariedad. En efecto, la tutela no es una tercera instancia, recurso adicional o paralelo de las actuaciones judiciales ordinarias, pues, como lo dispone el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, solo procede cuando el convocante no dispone de otro medio de defensa de sus garantías constitucionales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Luego, es en el proceso penal, ante el funcionario natural, donde el demandante debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías fundamentales, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto. En concreto, el proceso ordinario es la vía adecuada para que el actor acredite si en el trámite penal existe alguna irregularidad relevante que afecte el debido proceso o una violación del derecho de defensa.
Además, en ese escenario podrá interponer el recurso de apelación y, dado el caso, también promover el extraordinario de casación. En tal virtud, el amparo es improcedente. 8. En ese orden, está acreditado que las autoridades judiciales que han tenido a cargo el proceso penal radicado 11001-60-00000-2018-01099, le garantizaron a Mauricio Carvajal Velosa sus derechos al debido proceso y la defensa, pues presentaron razones plausibles para no acceder a su solicitud de rechazo general del descubrimiento de elementos probatorios de la Fiscalía. En todo caso, al margen de que el accionante no las comparta, podrá debatirlo en el proceso penal.
La Sala verificó que las decisiones son razonables, porque, el Juzgado 8º Penal Especializado y del Tribunal Superior de Bogotá soportaron su argumentación en las actas de entrega del 11 de octubre y 15 de noviembre de 2022. De estas determinaron que la defensa conoció los elementos o al menos supo de su existencia y que al recibirlos no realizó las observaciones que ahora trae a colación. Entonces, cualquier inconformidad debía plantearla mediante la solicitud de inadmisión, exclusión o rechazo.
Esto en el momento procesal pertinente y de manera detallada. Sin embargo, como lo determinaron esas autoridades, Mauricio Carvajal Velosa desconoció el espacio procesal para su pretensión, porque alegó la situación de manera anticipada, reiterada y generalizada al inicio de cada una de las sesiones de la etapa preparatoria. Luego, aunque en el traslado del artículo 259 del CPP especificó los documentos que no pudo analizar, su carga argumentativa no resultó suficiente para acreditar que era ilegibles y, en todo caso, esa situación fue contrastada con los argumentos del Ministerio Público, quien solo refirió diez informes como no descubiertos.
Por lo tanto, el Juzgado y el Tribunal no encontraron razones para aplicar la sanción del artículo 346 de esa norma. 9. Ahora, las accionadas también argumentaron que no podía retrotraerse una fase ya superada y por el contrario era necesario seguir con el curso de la preparatoria para evitar más dilaciones. Para ello destacaron que, desde abril de 2023, el procesado pudo solventar cualquier situación con el descubrimiento de los elementos, pero trascurrido el tiempo no lo hizo.
Al respecto, la Corte observa que Mauricio Carvajal, en sede de tutela, señaló que actuó con diligencia porque, el 17 y 27 de marzo de 2023, le solicitó a la Fiscalía le entregara de los elementos. También adujo que esa entidad no cumplió lo ordenado en audiencia del 30 de marzo de ese año. Sin embargo, aquel pasa por alto que, en esa audiencia, lo que realmente ocurrió es que el Juzgado le llamó la atención a él porque espero hasta la diligencia para alegar los inconvenientes con el descubrimiento probatorio.
Adicionalmente le advirtió que en la siguiente sesión debía exponer detalladamente los elementos que estimaba no había sido descubiertos y no hacerlo de manera genérica, pues ello sería objeto de examen y valoración al resolver sobre las solicitudes probatorias. No obstante, aquel siguió insistiendo en un asunto ya aclarado. Por lo tanto, la Corte constata que, contrario a lo alegado por el accionante, el Juzgado 8º Penal Especializado desarrolló la audiencia preparatoria bajo los lineamientos de los artículos 355 a 365 del CPP, y su proceder está ajustado al ordenamiento jurídico y encaminado a evitar dilaciones injustificadas.
Además, sus decisiones fueron objeto de análisis por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien no encontró mérito para revocarlas. 10. Así las cosas, si bien la accionante insistió por vía de tutela en su desacuerdo frente a lo decidido en la Jurisdicción Ordinaria, lo cierto es que no consiguió acreditar que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en algún defecto que deslegitime las providencias objetadas.
Ellas están revestidas de la presunción de legalidad y acierto y, lo evidente, es que pretende, infundadamente, continuar el debate en sede constitucional. Sin embargo, la acción de tutela no es una instancia más del proceso. En tal virtud, las inconformidades de la demandante son subjetivas, y no tornan incorrectas e injustas las decisiones judiciales demandadas.
Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no la comparte. 11. Ante este panorama, la Corte advierte que las providencias judiciales demandadas no contienen errores específicos que habiliten la intervención excepcional del juez de tutela.
En consecuencia, negará el amparo. 12. Para finalizar, la Sala llama la atención sobre el hecho de que, desde el 14 de mayo de 2018, tuvo lugar la formulación de imputación en contra de Mauricio Carvajal Velosa y, trascurridos más de siete años, el Juzgado 8º Penal Especializado no ha iniciado el juicio oral. Luego, si bien en contestación a la acción de tutela, ese Juzgado puso de presente que los aplazamientos, en gran medida, se atribuyen a las diferentes solicitudes del procesado -revisión del descubrimiento probatorio, preclusión y nulidad-, así como por los cambios de titular del despacho, no precisó si ha ejercido sus poderes y medidas correccionales en el proceso penal.
Ante la situación expuesta, es necesario indicar al Juzgado accionado que ejerza su rol de director del proceso, tramite la actuación cumpliendo los plazos razonables y, de ser necesario, ejerza los poderes y medidas correccionales previstos en el artículo 143 del CPP para así promover un proceso compatible con los principios que lo rigen, y que no se dilate injustificadamente, ni que la acción prescriba.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la defesa y la igualad de Mauricio Carvajal Velosa. Segundo. Indicar al Juzgado 8º Penal del Circuito de Especializado de Bogotá que ejerza su rol de director del proceso, tramite la actuación cumpliendo los plazos razonables y, de ser necesario, ejerza los poderes y medidas correccionales previstos en el artículo 143 del CPP para así promover un proceso compatible con los principios que lo rigen.
Tercero: Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuatro. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.