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STP12060-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 750 de 2002

Tutela de 1ª instancia No. 100377 Rubiela Vega Epe EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP12060-2018 Radicación n° 100377 Acta 321. Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por RUBIELA VEGA EPE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la Secretaría de dicha Corporación, y los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 3º Penal del Circuito de la capital del Departamento del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida en condiciones dignas, al interior del proceso rotulado 76364-60-00-000-2013-00002-00-3527; trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el asunto referido.

ANTECEDENTES Los hechos que fundan la acción constitucional, la Sala los sintetiza de la forma como sigue: (i) A través de sentencia del 20 de abril de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, condenó a RUBIELA VEGA EPE, a la pena de 17 años y 4 meses de prisión, por el delito de homicidio. En esa decisión le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

(ii) El fallo condenatorio no fue recurrido. (iii) La implicada se encuentra privada de la libertad, en razón de dicho asunto, desde el 8 de septiembre siguiente. (iv) Con auto del 5 de marzo de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la sustitución de la pena de prisión, por domiciliaria, en condición de madre cabeza de familia, decisión contra la cual la defensa interpuso los recursos de reposición y apelación; el primero, no prosperó conforme al auto del 30 de abril siguiente, al paso que el segundo, fue confirmado por el juez fallador, mediante proveído del 24 de julio del presente año. (v) El 13 de marzo de 2018, el mismo funcionario, no accedió a la redosificación de la pena reclamada por la sentenciada, por incumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 534 y 539 del Código de Procedimiento Penal.

(vi) El 30 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, rechazó de plano la demanda de acción de revisión promovida por RUBIELA VEGA EPE, contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2017, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente por auto adiado 10 de septiembre de 2018.

A juicio de la accionante, las anteriores decisiones contravienen sus derechos fundamentales, pues en lo que a la sentencia condenatoria se refiere, fue dictada sin que existiera prueba suficiente, acerca de su responsabilidad, amén de que no fue apelada por quien fungió como defensora; y, en cuanto a la prisión domiciliaria, como madre cabeza de familia, y la solicitud de redosificación de la pena, se negó su concesión, a pesar de que tiene el derecho para acceder a tales beneficios.

De igual forma, sostuvo que acudió a la acción de revisión, pero la misma no prosperó. INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, señaló que el 30 de agosto del presente año, rechazó de plano la acción de revisión solicitada por RUBIELA VEGA EPE, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento; así mismo, por auto del 10 de septiembre de 2018, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto frente a dicha decisión. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, manifestó que no conoce la vigilancia y control de la pena impuesta en la sentencia condenatoria, por lo que debe ser desvinculado del trámite constitucional.

El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante oficio del 10 de septiembre de 2018, señaló que ante la captura de RUBIELA VEGA EPE en la ciudad de Bogotá, perdió la competencia para ejercer la vigilancia de la pena impuesta en la sentencia condenatoria. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de oficio No. 1839 del 7 de septiembre del presente año, explicó que conoce la ejecución de la pena de 17 años y 4 meses de prisión, impuesta a la aquí accionante, por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Cali.

Agregó que no se le han concedido beneficios ni redenciones de pena; y, que se ha garantizado el debido proceso y el derecho de defensa, en las solicitudes que aquella radicó ante dicho Despacho. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que el amparo por vía de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 3. En el caso concreto, la situación planteada por RUBIELA VEGA EPE, apunta a derruir la firmeza de la sentencia proferida en su contra el 20 de abril de 2017, por el delito de homicidio.

Ello, al estimar que no se contó con prueba suficiente para condenarla, y que su abogada no ejerció una verdadera defensa técnica, al punto que no apeló tal decisión. De igual manera, censura los autos del 5 y 13 de marzo de 2018, por medio de los cuales se negó la prisión domiciliaria por ser cabeza de familia; y la redosificación de la pena, al estimar que tiene derecho a ellos. 4.

En ese contexto, es claro que se cuestiona, a través de la acción constitucional, providencias judiciales, lo cual, en principio, es improcedente, acorde con el precepto constitucional fijado en la sentencia C-590-2005, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales. Los primeros, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional. ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales. v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

Por su parte, los sustanciales o específicos, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello. ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. viii) violación directa de la Constitución. 5.

En cuanto a los requisitos formales, la accionante plantea que la sentencia condenatoria proferida el 20 de abril de 2017, a través de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, la condenó a 17 años y 4 meses de prisión, por el delito de homicidio, vulnera sus derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso y el de defensa, lo que evidencia que el asunto sometido a consideración de la Corte, tiene relevancia constitucional.

Con todo, el segundo presupuesto en cita no se cumple, porque, a pesar de que contra el fallo condenatorio procedía el recurso ordinario de apelación, éste no fue utilizado por la sentenciada ni su defensora, lo cual destaca una posición voluntaria en someterse a la decisión adoptada por el juez natural del proceso, sin que ésta puede modularse a través de la acción de tutela.

Por tanto, inane resulta continuar con el análisis del resto de los requisitos señalados. Sin embargo, se advierte, además, el incumplimiento al tercer requisito, en tanto que la acción de tutela desconoce el postulado de la inmediatez, pues se cuestiona el fallo luego de más de un año de su emisión, sin que RUBIELA VEGA EPE haya justificado o explicado las razones de su tardanza en acudir a la protección de los derechos que hasta ahora considera lesionados, esto es, el de defensa, a la par del debido proceso, dentro de la actuación penal referida. 6.

Al revisar la sentencia condenatoria, contrario a los argumentos expuestos por la accionante, la Corte advierte que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Cali contó con suficientes elementos materiales probatorios, para arribar al cumplimiento de los requisitos para condenar señalados en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, los cuales desencadenaron en la condena.

En esa dirección, sostuvo el funcionario judicial: « Pasando a tocar el tema de la responsabilidad diremos desde ya, compartiendo el criterio de la Fiscalía a ese respecto, que efectivamente existe en este proceso prueba de cargo seria y creíble que permite afirmar con grado de certeza que uno de los autores materiales de ese hecho de sangre lo fue la ahora procesada RUBIELA VEGA EPE, siendo esa prueba, básicamente, el testimonio rendido en el juicio oral por la ciudadana Rosa Elvira Sánchez Oviedo, en el cual ratificó sus manifestaciones iniciales que la ubican como testigo directo y privilegiado del reato…».

De igual manera, en la aludida decisión, no fueron acogidos los planteamientos esbozados por la entonces defensora, lo cual descarta su presunta pasividad, pues aquella profesional del derecho ejerció las labores defensivas encaminadas a lograr la absolución de la acusada, sólo que el resultado de las pruebas desarrolladas en el juicio oral, fueron contundentes en su contra, razones que la llevaron a declinar la alzada.

Tal proceder, para la Sala, en manera alguna socava las bases estructurales del derecho de defensa, como tampoco el debido proceso, si se tiene en cuenta que, efectivamente, la condena derivó del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, según se indicó en el fallo condenatorio. En ese sentido, la Corte, no desconoce la censura de la accionante frente al comportamiento que asumió la abogada en cuanto a que se abstuvo de apelar el fallo de primer grado; sin embargo, esa sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica, pues sobre tal proceder, la jurisprudencia ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.

(CC T-383-2011). De manera que al cobrar ejecutoria la decisión, con el aval de los intervinientes, quedó cerrada la controversia propuesta frente a las pruebas que fundan la condena, razón suficiente para concluir que el amparo deprecado no tiene mérito, pues la solicitud que ahora se persigue, es incompatible con el actuar de los interesados, quienes no agotaron los recursos ordinarios que contra ella procedían. 7.

Ahora bien, frente a los autos que negaron la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, para la Sala resulta muy significativo que los funcionarios judiciales que emitieron las providencias en primera y segunda instancia, se ajustaron al rigor del inciso 3º del artículo 1º de la Ley 750 de 2002, cuya improcedencia resulta imperativa frente al punible por el que fue sentenciada, esto es, el de homicidio.

Ello, destacan las providencias, incidió rotundamente para negar el aludido beneficio por expresa prohibición legal. En igual sentido, la providencia por medio de la cual se negó la redosificación de la pena, no cumplió las exigencias de los artículos 534 y 539 del Código de Procedimiento Penal; y, tampoco la solicitud de la acción de revisión de la sentencia, satisfizo las causales de procedibilidad consagradas en los artículos 192 de la misma normatividad y 220 de la Ley 600 de 2000.

Ello, destaca que su negación consultó las normas procedimentales vigentes al momento de elevar la respectiva solicitud. 8. Por esa vía, las cuestionadas decisiones no se pueden modular a través de la tutela, pues en manera alguna han de calificarse como el resultado de arbitrariedad o capricho de las autoridades judiciales que las expidieron, al ser sustentadas en las normas jurídicas que regían el asunto, lo que descarta la presunta vía de hecho esgrimida por la accionante, quien pretende usarla como una herramienta jurídica adicional para controvertirlas. 9.

Argumentos como los presentados por RUBIELA VEGA EPE son incompatibles con el amparo pretendido. Si se admitiera que en virtud de este instrumento se puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los falladores de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 10.

Así las cosas, la Sala negará el amparo reclamado, por las razones aquí señaladas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas N°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por RUBIELA VEGA EPE, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11