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STP1206-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1084 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Nº 142896 Cui: 11001020400020250018200 Lilia Clemencia Solano Ramírez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1206-2025 Radicación n° 142896 Acta nº. 25 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Lilia Clemencia Solano Ramírez, en su condición de Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas (U.A.R.I.V), contra el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la libertad y el patrimonio, presuntamente conculcados al interior del trámite de incidente de desacato adelantado bajo el radicado 63001310900120240006900[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.]

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según la información obrante en el expediente, se establece que, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Armenia, tramitó la tutela radicada bajo el número 19001318700520230531000, donde figura como accionante Frank Giovani Reyes Porras y como accionada la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas (U.A.R.I.V).

Los hechos sobre los cuales se sustentó la demanda recayeron en que, frente al derecho de petición que Reyes Porras presentó el 14 de mayo de 2024, cuyo propósito era obtener información sobre el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida -Resolución 04102019-848332 del 25 de noviembre de 2020-, no había sido respondido.

El juzgado en comento, el 22 de julio de 2024, emitió fallo de primera instancia, a través del cual amparó el derecho fundamental de petición en favor del actor en el sentido de “ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas (…) se pronuncie de manera clara, precisa, congruente y de fondo frente a la petición presentada por el accionante el 14 de mayo de 2024”; orden que, el 1º de agosto de 2024, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

Ante el incumplimiento de la orden, Reyes Porras promovió incidente de desacato, el cual fue tramitado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Armenia, conforme los derroteros procesales previstos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Requerida la U.A.R.I.V., para que explicara las razones de no acatar la orden de tutela, sin que las argumentos aducidos por la entidad hubieren sido acogidos, el 30 de octubre de 2024, dicho despacho judicial profirió decisión a través de la cual resolvió sancionar con orden de arresto de 3 días y multa de 3 SMLMV a Lilia María Rodríguez Albarracín, en su calidad de Directora Técnica de Reparación, y a Lilia Clemencia Solano Ramírez, como Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas (U.A.R.I.V)[footnoteRef:2]. [2: En firme la sanción, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, en auto del 9 de diciembre de 2024, dejó sin efecto la impuesta a Lilia María Rodríguez Albarracín, en su calidad de directora técnica de Reparación, al considerar que, ante la renuncia de ésta al cargo que desempeñaba, le resultaba imposible cumplir la misma.

En lo demás libró los oficios correspondientes para que Lilia Clemencia Solano Ramírez cumpliera su sanción. ] Decisión que fue confirmada, el 1º de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al momento de desatar el grado de jurisdiccional de consulta. Los fallos anteriores, en síntesis, señalaron que la única posibilidad de cumplir el fallo de tutela era otorgar una fecha probable de entrega de la indemnización al accionante, sin que fuere válida la excusa presentada por las directoras atinente a que el pago de la indemnización estaba sujeta a los criterios de priorización previamente establecidos por la entidad, para establecer la urgencia y gravedad de cada caso.

Lilia Clemencia Solano Ramírez, a través de la presente acción de tutela, tacha de ilegal la sanción de arresto y multa impuesta en su contra, al considerar que el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, no valoraron las respuestas y pruebas que allegó en cada uno de los requerimientos que le fue realizado.

Para ese efecto, destaca que, durante el trámite incidental, también en forma posterior a la imposición de la sanción, cuyo propósito era que se inaplicara la misma, la U.A.R.I.V., explicó las razones que le impedían cumplir materialmente el fallo, consistentes en que: i) el 8 de mayo de 2024, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas (U.A.R.I.V), conforme los criterios previstos en la Resolución 1049 de 2019[footnoteRef:3], aplicó el método técnico de priorización en el caso de Frank Giovani Reyes Porras, obteniendo resultado negativo, dado que, el puntaje mínimo para la entrega indemnización era de 40.6326, mientras que aquel obtuvo un total de 20.8132. [3: “Por lo cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”. ] ii) que nunca se desconoció el derecho a reconocer la indemnización, solo que, ante la cantidad de víctimas por indemnizar, se debía dar prioridad a los casos catalogados de mayor urgencia o vulnerabilidad[footnoteRef:4]; [4: Establecidas en la Resolución 1049 de 2019 y 00582 de 2021 y corresponden a las siguientes: “i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud”.] y iii), que el caso de Reyes Porras sería considerado en la siguiente vigencia presupuestal, para establecer si se podía considerar como prioritario, sin perjuicio que, atendiendo el contenido del artículo 4º de la citada Resolución, pudiera demostrar que su condición de víctima varió, para catalogar su asunto como prioritario.

Además, recalca, la emisión de la Resolución 1049 de 2019 fue como consecuencia de la orden impartida por la Corte Constitucional a través del Auto 206 de 2017, a través de la cual ordenó a la UARIV reglamentar la entrega de las indemnizaciones, fijando criterios de priorización, debido al alto número de víctimas pendiente por recibir pago.

En tal medida, considerar que, de cara al orden de tutela impartida, resultaba imposible dar una fecha probable de pago de la indemnización en favor de Reyes Porras, pues, su caso no se ceñía a los criterios de prioridad previstos en la norma, situación que fue desconocida por las autoridades judiciales accionadas. Solano Ramírez, bajo la apreciación que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solicita como pretensiones: i) el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la libertad y el patrimonio; ii) ordenar a las autoridades judiciales accionadas inaplicar la sanción de arresto y multa que fue impuesta en su contra dentro del trámite de desacato 63001310900120240006900, con la cancelación de los oficios que se emitieron para la materialización de la sanción, y, iii) la emisión de una nueva decisión por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, en la que sean tenidos en cuenta los argumentos y pruebas que allegó en momento, aplicando los precedentes fijados en la sentencia SU- 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, sobre los criterios de priorización para el pago de la indemnización. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES - Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, indicó que, al momento de desatar el grado de consulta respecto de la sanción por desacato impuesta a Lilia Clemencia Solano Ramírez, se resolvió confirmar la decisión, en síntesis, porque, dando alcance a lo decidido en el fallo de tutela, en el que se tuvieron en cuenta las sentencias C-007 de 2017, ST -083 de 2017, T-450 de 2020, CC ST-205 de 2021, T-025 de 2021, los Autos 206 de 2017 y 331 de 2019, lo que se ordenó fue que a Frank Giovani Reyes Porras se le debía dar una fecha probable de pago de la indemnización. Destacó que, en momento alguno se indicó que se le debía dar una fecha cierta de pago, tampoco que su caso fuere catalogado como prioritario, según los criterios de priorización, pues, la orden simplemente consistió en brindar una fecha probable de pago; carga que fue la que no cumplió Solano Ramírez.

Por último, agregó, que la presente acción de tutela se pretende utilizar como una tercera instancia para debatir nuevamente los argumentos que fueron objeto de análisis en el trámite de incidente de desacato. - El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia refirió que, tras requerir a las responsables de cumplir la orden de tutela que impartió, en los informes que rindieron manifestaron su imposibilidad de otorgar a Reyes Porras la asignación de una fecha probable para el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida en su condición de víctima del conflicto armado; respuesta que, no fue admitida como valida, pues, los postulados de la Corte Constitucional, exigían otorgar una fecha tentativa de pago.

Igualmente, destacó que, ante la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta a la requeridas, en auto del 19 de diciembre de 2024 accedió parcialmente a la misma, pero únicamente respecto de Lilia María Rodríguez Albarracín, en su calidad de directora técnica de Reparación, porque renunció a su cargo, no obstante, mantuvo la decisión de Lilia Clemencia Solano Ramírez, en su condición de Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas (U.A.R.I.V), porque la excusa de someter a las víctimas a los criterios de priorización no era valida. - La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas (U.A.R.I.V ), y los demás sujetos procesales que participaron en el proceso de tutela 63001310900120240006900, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia vulneraron las prerrogativas constitucionales de Lilia Clemencia Solano Ramírez, en su condición de Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas (U.A.R.I.V.), al sancionarla, al interior del trámite de desacato 63001310900120240006900, con orden de arresto de 3 días y multa por el equivalente a 3 SMMLV, por no otorgar a Frank Giovani Reyes Porras, en su condición de víctima, una fecha probable de pago de la indemnización administrativa.

Para la accionante, las decisiones adoptadas por las referidas autoridades judiciales -de imponer la sanción de arresto y multa y confirmar la misma en sede consulta- son ilegales. En tal medida, y considerando que ambas conforman una unidad jurídica inescindible, se analizará los argumentos sobre los cuales se sustentó la sanción. De la procedencia de la tutela contra decisiones adoptadas en incidentes de desacato Pues bien, la Corte Constitucional (CC SU 034/18) ha señalado que la acción de tutela procede contra la providencia que resuelve un incidente de desacato, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: «i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.

(Negrilla y subrayado de la sala) ii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. iii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).

Del caso en concreto En el anterior contexto, se entrará analizar si concurren los dos primeros presupuestos. En caso afirmativo, se abrirá paso al estudio del tercero. (i) La decisión cuestionada, emitida en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada, pues corresponde precisamente a aquella que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, última instancia, en materia de incidentes de desacato.

(ii) El debate gira en torno a aspectos que fueron abordados en la decisión cuestionada, es decir, no se traen a colación argumentaciones ni la práctica de pruebas novedosas. Ahora, como se anticipó, superados los anteriores aspectos, se pasará al tercer punto (iii), esto es, al análisis de los requisitos generales[footnoteRef:5] y específicos[footnoteRef:6] de la acción de tutela contra providencias judiciales. [5: i).

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»; vi) Que no se trate de sentencias de tutela; ] [6: Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. ] Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que, la parte actora refiere vulneración de la garantía fundamental al debido proceso en el trámite incidental de desacato, por cuya garantía debe propenderse al interior de las actuaciones judiciales.

Además de referir las implicaciones que el desconocimiento de aquel, le trajo en su derecho al patrimonio y el buen nombre. ii) No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues contra la decisión que, en grado de consulta, resuelve sobre la sanción por desacato, no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, entre la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que desató el grado jurisdiccional de consulta - el 1º de noviembre de 2024- y la interposición de la tutela -27 de enero de 2025-, transcurrieron menos de 6 meses. iv) De otra parte, la accionante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes. v) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.

Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, concurre la de falta de motivación. La Corte Constitucional (CC T-247/06; CC T-041/18, entre otras) ha señalado que “ la falta de motivación como causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción. Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso”.

Así mismo ha sostenido que, “no corresponde al juez de tutela establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal”. Pues bien, en el caso concreto, al ciudadano Frank Giovani Reyes Porras, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante Resolución 04102019-848332 del 25 de noviembre de 2020, le reconoció la indemnización administrativa como víctima del desplazamiento forzado.

Dicho ciudadano promovió acción de tutela contra la mencionada Unidad, porque no había dado contestación a la petición de 14 de febrero de 2024, donde solicitaba se le informara la fecha cierta de pago del mencionado reconocimiento económico. El asunto constitucional, fue tramitado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Armenia, bajo el 19001318700520230531000, despacho que, en fallo de primera instancia, proferido el 12 de julio de 2024, amparó la citada prerrogativa, resolviendo, en el numeral 2º: “ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS que dentro del término de cuarenta y ocho (48) (…) se pronuncie de manera clara, precisa, congruente y de fondo frente a la petición presentada por el accionante el 14 de mayo de 2024”;

Orden que, el 1º de agosto de 2024, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Iniciado el trámite incidental de desacato por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Armenia, seguidamente se requirió a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que explicara el motivo de incumplimiento de la orden judicial impartida.

En cuanto a los argumentos expuestos por dicha entidad, como así lo explicó Lilia Clemencia Solano Ramírez, se remitieron a señalar la imposibilidad jurídica y presupuestal de otorgar una fecha probable de pago de la indemnización administrativa en favor de Frank Giovani Reyes Porras. Lo anterior, con fundamento en que, ante el alto volumen de víctimas que estaban bajo la misma situación jurídica y administrativa de Reyes Porras, era necesario aplicar los criterios de priorización fijados en la Resolución 1049 de 2019[footnoteRef:7], que fue el reglamento expedido por la entidad, en cumplimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional en Auto 206 de 2017, para efectos de clasificar los casos catalogados como prioritarios y la disponibilidad presupuestal asignada cada año para ese fin. [7: “Por lo cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”.] De manera concreta, en el caso de Frank Giovani Reyes Porras, según así se le hizo saber en la respuesta que le fue otorgada el 16 de julio de 2024, se indicó que su situación de víctima no podía ser considerada como prioritaria, pues, luego de aplicar los criterios de previstos en la Resolución 1049 de 2017 para la vigencia fiscal del año 2023, existía un número mayor de víctimas en condiciones en condiciones de mayor urgencia y gravedad, incluso, se precisó que, las partidas presupuestales no alcanzaban a cubrir esos casos clasificados como prioritarios.

Esta información, permanentemente fue puesta de presente al interior del trámite incidental de desacato, sin embargo, a partir de la lectura de las providencias del 30 de octubre y 1º de noviembre de 2024, mediante las cuales se definió el incidente de desacato en primera instancia y consulta, respectivamente, se advierte que, no se hizo ninguna valoración adecuada sobre las mismas.

Puntualmente, el Juzgado Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, en decisión de 30 de octubre de 2024 señaló: “En cuanto a los manifestaciones realizados por lo incidentada, relacionada con la imposibilidad de brinda una fecha cierta del pago de la indemnización, la cual fue solicitado por el incidentista en la petición: debe recordarse que, como se indicó en la providencia de primera instancia, la UARIV tiene que definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa, asimismo, en la providencia de segundo instancia, el magistrado ponente determino que el interesado tiene derecho a que se le informe una fecha probable de desembolso de la compensación económica, basándose en jurisprudencia de la Corte constitucional, de los cuales se concluye el deber de la incidentada de brindarle al incidentista uno fecha probable, más no un día cierto para el pago de la indemnización, aspecto que no ha realizado la Unidad de Victimas incumpliendo con la orden impartido por este Despacho Judicial.

(…) Entrando en el análisis de la responsabilidad que recae sobre los suscitados, encuentra esta judicatura que dichas funcionarias no realizaron gestiones efectivas orientados a garantizar el cumplimiento de la orden constitucional impartida, impidiéndole al incidentista gozar de los derechos invocados; a esta conclusión se llega, pues se ha dilucidado fehacientemente que los funcionarias encargados y competentes para ello han desconocido la orden constitucional impartida bajo la excusa de que no pueden determinar una fecha cierta del pago, cuando la jurisprudencia ha determinado que no tienen que brindar una fecha cierta, exacta, sino que están en el deber de brindarle al interesado una fecha probable”.

A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la providencia de 1º de noviembre de 2024 indicó: “es evidente que la responsabilidad recae sobre las Directoras de Reparaciones y General, quienes no han realizado las gestiones tendientes a cumplir el fallo que amparó el derecho fundamental de petición de FRANK GIOVANNNI REYES PORRAS, porque durante el trámite incidental la apoderada judicial de la entidad se limitó a indicar que no es posible cumplir los términos señalados en la orden tutelar, como quiera que para el pago de la indemnización se debe surtir el trámite del método de priorización, lo que de ninguna manera constituye una justificación para que no se emita una respuesta de fondo al actor, primero porque él no está reclamado la cancelación de la compensación económica a la que tiene derecho, sino que se le informe una fecha probable en la cual aquella se materializará, además, porque la Corte Constitucional, en el Auto No. 331 del año 2019, sostuvo que: “Sumado a lo anterior, de acuerdo con el Auto 206 de 2017, el procedimiento administrativo también debe respetar el debido proceso, por esta razón se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;

(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley ”.

(….) No cabe duda alguna de que la Unidad de Víctimas, a pesar de tener conocimiento del incidente de iniciado y tramitado en su contra, al igual que de los múltiples requerimientos efectuados por el despacho de primera instancia, no ha cumplido la sentencia de tutela, de este modo, se aprecia que la responsabilidad subjetiva se encuentra acreditada, ya que no solo se verificó de manera objetiva el incumplimiento de la sentencia, sino la negligencia de las funcionarias en mención en realizar de manera oportuna algún trámite para su acatamiento”.

Una lectura detenida a las consideraciones consignadas en las decisiones judiciales en mención, reflejan que la base de la sanción de multa y arresto impuesta Lilia Clemencia Solano Ramírez, en su calidad de directora general de la Unidad Administrativa Especial, únicamente se sustentó en el hecho que no se otorgó a Frank Giovani Reyes Porras una fecha probable en la que le sería efectuado el pago de la indemnización administrativa, dejando de un lado las explicaciones que en ejercicio de derecho de defensa y contradicción ejerció la accionante en el trámite de desacato.

Dicho de otra manera, el fundamento de la sanción se basó en la constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sin valorar en concreto si las razones expuestas por la accionante eventualmente eran o no justificables. Es de anotar, que la finalidad del incidente de desacato no es imponer sanción de arresto y multa, al contrario, lo que se busca es que la persona ejecute medidas para su acatamiento de la orden judicial.

Y, es en ese contexto, que surge para el juez la obligación de evaluar las razones que el incidentado expone en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, especialmente cuando se explican las razones por las cuales le es imposible cumplir la orden, pues, solo así, es posible establecer si existió dolo en el no acatamiento de la orden.

Como en este asunto, se dejaron de analizar las razones que expuso la accionante, en punto a la existencia voluminosa de otras víctimas en condiciones de mayor vulnerabilidad respecto del caso Frank Giovani Reyes Porras, la imposibilidad de haber incluido el caso de éste en la disponibilidad presupuestal del año 2023, y la necesidad que cada víctima deba someterse a los criterios de priorización de la Resolución 1049 de 2017, ello es suficiente para advertir la conculcación del derecho fundamental del debido proceso.

En consecuencia, ante este panorama, la única alternativa posible es dejar sin efectos las providencias sobre las cuales se sustentó la sanción por desacato impuesta en contra de Lilia Clemencia Solano Ramírez, por haberse incurrido en defecto sustancial por ausencia de motivación. Aquí es importante anotar, conforme así lo sostenido la Corte Constitucional (CC T-247/06;

CC T-041/18), que cuando se concede el amparo por ausencia de motivación, “no corresponde al juez de tutela establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada”, sino únicamente verificar que la providencia presenta tal déficit. Por tanto, en amparo de la garantía fundamental al debido proceso, se dejará sin efectos lo actuado a partir de la providencia de 30 de octubre de 2024, emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Armenia, dentro del incidente de desacato promovido por Frank Giovani Reyes Porras contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, igualmente, los oficios que fueron librados a las autoridades respectivas para dar cumplimento a la sanción impuesta a Solano Ramírez.

En esa medida, se ordenará al Juzgado 1º Penal del Circuito de Armenia que, en el término de 5 días, contados a partir la notificación de esta sentencia: i) emita un nuevo pronunciamiento que resuelva el incidente de desacato promovido, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, asimismo, ii) informar la decisión aquí impartida a las autoridades a las que comunicó la sanción, para efectos de cesar cualquier actividad que se dirija a afectar el derecho de libertad y patrimonio de Lilia Clemencia Solano Ramírez.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Conceder el amparo al debido proceso de Lilia Clemencia Solano Ramírez, en su condición de Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas (U.A.R.I.V).

Segundo: Dejar sin efectos lo actuado a partir de la providencia de 30 de octubre de 2024, emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Armenia, dentro del incidente de desacato promovido por Frank Giovani Reyes Porras contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, igualmente, los oficios que fueron librados a las autoridades respectivas para dar cumplimento a la sanción impuesta a Solano Ramírez.

Tercero: En consecuencia, ordenar al Juzgado 1º Penal del Circuito de Armenia que, en el término de 5 días, contados a partir la notificación de esta sentencia: i) emita un nuevo pronunciamiento que resuelva el incidente de desacato promovido, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, asimismo, ii) informar la decisión aquí impartida a las autoridades a las que comunicó la sanción, para efectos de cesar cualquier actividad que se dirija a afectar el derecho de libertad y patrimonio de Lilia Clemencia Solano Ramírez.

Cuarto: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 23