Micelio
STP12059-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1349 de 2009Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1997

CUI: 11001020500020250078101 Tutela de 2ª instancia nº. 146811 CLAUDIA ROCÍO CEQUEDA OLAGO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12059- 2025 Radicación n° 146811 Acta N° 192 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la accionante Claudia Rocío Cequeda Olago, en relación con el fallo proferido el 30 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, trabajo y los que denominó «protección social» y «estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud e igualdad», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Trámite que se hizo extensivo a los intervinientes en el proceso laboral no. 54405310300120240005500.

ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES De la demanda de tutela y sus anexos se extrae que Claudia Rocío Cequeda Olago promovió proceso ordinario laboral contra el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Villa del Rosario, para que se nulitara la cláusula sexta del contrato de trabajo a término fijo y, en su lugar, se declarara que fue a término indefinido.

Además, solicitó reconocerle la condición de beneficiaria de la protección laboral reforzada y, por lo tanto, su reintegro y el pago de lo dejado de percibir, por haber sido despedida sin la autorización correspondiente. El asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, autoridad que en sentencia de 14 de agosto de 2024: i) Declaró probada la excepción de justa causa para la terminación del contrato por el plazo fijo pactado y la no exigibilidad de autorización del Ministerio del Trabajo. ii) Negó las pretensiones de la demandante.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al conocer el grado jurisdiccional de consulta, el 12 de diciembre de 2024 revocó parcialmente el fallo de primera instancia, declaró la ineficacia de la cláusula sexta del contrato de trabajo e indicó que se entiende como contrato a término indefinido y confirmó en lo demás. En ese contexto, Claudia Rocío Cequeda Olago acude a esta acción de tutela.

Señala que las autoridades laborales incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente. El primero, porque no valoraron adecuadamente los medios de prueba recaudados, esto es, los correos remitidos al empleador respecto a su estado de salud y los dictámenes médicos emitidos durante la relación laboral. El segundo, porque omitieron la aplicación de la sentencia CC SU-087 de 2022, que señala los requisitos para que una persona pueda gozar de la estabilidad laboral reforzada.

Solicitó, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de 12 de diciembre de 2024 y, en su lugar, ordenar que se emita un nuevo pronunciamiento donde se le reconozca el reintegro por la estabilidad laboral reforzada, que insiste, tiene. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que, en la sentencia del 12 de diciembre de 2024 de la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta, concluyó que, a pesar de que se acreditó una deficiencia física en vigencia de la relación de trabajo, esta no tuvo ninguna incidencia en su entorno laboral y, por lo tanto, la demandante no era beneficiaria de la garantía de estabilidad laboral reforzada que prevé el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque: i) Aunque fue contratada como “bombera línea de fuego”, en todo caso, de acuerdo con el certificado de ingreso laboral, se recomendó evitar trabajos en alturas y/o espacios confinados, tareas que nunca desarrolló durante la ejecución del contrato porque cumplió funciones de radio operadora y tesorera. ii) En el año en que se diagnosticó el síndrome del túnel se expidieron 6 incapacidades, pero relacionadas con otras patologías.

En consecuencia, concluyó la Corporación a quo que la decisión adoptada por el Tribunal no es arbitraria o caprichosa, que el juez colegiado analizó en debida forma las pruebas allegadas y consultó las reglas mínimas de la razonabilidad. Por lo tanto, negó la tutela. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien insistió en argumentos similares a los de la demanda de tutela, como que se desconoció la sentencia SU-087 de 2022 y las pruebas que demostraban que es destinataria de la estabilidad laboral reforzada.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante Claudia Rocío Cequeda Olago contra el fallo proferido el 30 de abril de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, trabajo y los que denominó «protección social» y «estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud e igualdad».

Consideró la Corporación a quo que la sentencia del 12 de diciembre de 2024 de la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta fue razonable al concluir que, aunque la trabajadora presentó algunas situaciones médicas, aquellas no comprometieron su capacidad para trabajar y, por lo mismo, no era beneficiaria de la garantía de estabilidad laboral reforzada.

Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. 1.- Verificación de los requisitos generales. Encuentra la Sala que se acreditan las exigencias de orden general[footnoteRef:1] para la procedencia del amparo, toda vez que: [1: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. ii) Respecto de la sentencia de segunda instancia, no procede ningún recurso. iii) En cuanto a la inmediatez, se tiene que la notificación por edicto del fallo del Tribunal data del 12 de diciembre de 2024 y la demanda de tutela se radicó el 11 de abril de 2025; siendo evidente que se promovió dentro de los 6 meses exigidos jurisprudencialmente para promover la acción de amparo. iv) La actora identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca. v) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela. 2.- Caso concreto Pero no sucede lo mismo con los requisitos específicos[footnoteRef:2], dado que no se actualiza ningún defecto susceptible de protección constitucional. [2: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Para contextualizar el asunto, se tiene que Claudia Rocío Cequeda Olago promovió proceso ordinario laboral y entre otros temas, solicitó su reintegro y el pago de lo dejado de percibir por haber sido despedida sin la autorización correspondiente, puesto que padecía del síndrome del túnel carpiano. Pretensión negada en primera instancia. Ahora bien, revisada la sentencia de segunda instancia, se advierte que el Tribunal dio por demostrada la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, así como que la demandante sufrió algunas patologías y que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que el síndrome del túnel carpiano era de origen común; empero, aclaró que luego de revisar en su integridad las pruebas aportadas, era dable concluir que para el momento del despido no se acreditó que la trabajadora estuviera incapacitada o que sus condiciones de salud le impidieran el normal desempeño de sus funciones.

Para tal efecto, trajo a colación la SL1152 de 2023, donde se señaló que a partir de la Ley 1349 de 2009 se adoptaron estándares actualizados y garantistas para la protección de las personas en situación de discapacidad. Refirió que en esa decisión la Corte definió cuáles son las personas con o en situación de discapacidad, según Convención de 2006 y la Ley 1618 de 2013, esto es, quien tenga “ deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones ”.

Agregó que en ese referente jurisprudencial se precisó que esa noción en el ámbito laboral está orientada a “ precaver despidos discriminatorios fundados en una situación de discapacidad que pueda surgir cuando un trabajador con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, al interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás ”.

Indicó que una de las conclusiones de la Corte fue que “la interpretación que identifica la discapacidad a partir de los porcentajes es compatible con los casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 y, de la ley estatutaria 1618 de 2013”. De manera que, a partir de la vigencia de esas normas, para aplicar la Ley 361 de 1997, según la sentencia SL1152 de 2023, se exige: “1.

La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. 2. La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás”. Señaló que, en cuanto a las barreras previstas en el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013, de acuerdo con ese precedente, se entiende que es «cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad».

Destacó que el término discapacidad empleado en este precepto debe entenderse como «algún tipo de deficiencia a mediano y largo plazo». Con fundamento en lo anterior, recalcó el Tribunal que la demandante no demostró “ que existía discapacidad, esto es, la existencia de una deficiencia a mediano o largo plazo más una barrera de tipo laboral, y que dicha situación era conocida o notoria para el empleador, para que así operara la presunción de despido discriminatorio”.

Agregó que, si bien se acreditó una deficiencia física, los medios de prueba allegados no permitían establecer que esas patologías tuvieran una incidencia a futuro en el rol ocupacional o que constituyeran “una barrera laboral que impidiera su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones, a mediano o largo plazo, de manera que amerite una protección especial”; máxime cuando inicialmente fue contratada como bombera de línea de fuego y ante el concepto de aptitud “ con restricción para trabajo en alturas y/o espacios confinados” se le ubicó como tesorera y radio operadora, último cargo que desempeñaba de forma esporádica.

Por lo tanto, confirmó la absolución de primera instancia. El contexto procesal que antecede permite colegir que no se evidencia ningún desatino en la providencia censurada, no amerita reparo alguno, se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada; el razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.

De manera detallada, la Sala Laboral del Tribunal convocado expresó las razones por las cuales, de la prueba practicada, no era posible admitir que las patologías que presenta la trabajadora fueran incompatibles con su rol laboral. En forma categórica señaló que la demandante no cumplió con la carga de demostrar que la deficiencia en su salud a mediano o largo plazo le impidiera desarrollar su cargo y que tal circunstancia fue conocida por su empleador.

La Sala considera que la interpretación que realizó el citado Cuerpo Colegiado lo fue con fundamento en la línea jurisprudencial fijada por la Sala de Casación Laboral y sin que sea de recibo el argumento de la impugnante, en cuanto que era imperioso aplicar la sentencia CC SU-087 de 2022. De manera que, aunque exista ese referente constitucional, el hecho que la Sala de Casación Laboral haya sustentado la decisión en el suyo, en manera alguna puede considerarse violatorio del precedente.

La interpretación adoptada por la autoridad judicial accionada se fundamentó en la consolidada línea de la Sala de Casación Laboral Permanente frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, cuando existen interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el funcionario judicial puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso en concreto, sin que ello convierta su pronunciamiento judicial en una decisión arbitraria.

Así las cosas, la decisión cuestionada no es susceptible de remoción por esta vía porque no incurrió en ningún defecto susceptible de amparo constitucional, puesto que, bajo el principio de autonomía judicial, efectuó su propia interpretación del caso y sobre la misma, aplicó la línea jurisprudencial que daba respaldo a su análisis, como criterio auxiliar.

Además, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, menos aún en una herramienta que otorgue mayor o menor valor a cada línea jurisprudencial, de ahí que no sea adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en un supuesto desconocimiento del precedente. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional.

Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 Superior.

Al respecto, debe reiterarse que los falladores gozan de autonomía e independencia para dirimir las controversias puestas a su consideración, con base en la inferencia que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso y de las probanzas arrimadas al proceso (CC T–446 de 2013). En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pues, se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio, normativo y jurisprudencial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13