Tutela de primera instancia Radicado 146.712 CUI: 11001023000020250066700 FERNEY YAFUE HILAMO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP12058-2025 Tutela de 1.a instancia N.°146.712 Acta 158 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Ferney Yafue Hilamo, por medio de apoderado, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento y el Juzgado 2º Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante, últimos de Popayán. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Del confuso escrito presentado por el apoderado de Ferney Yafue Hilamo, la Corte extrae lo siguiente: El Juzgado 3º Penal Especializado de Popayán conoce del proceso 19455600000020230000400 adelantado en contra de Yafue Hilamo por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, homicidio consumado y homicidio tentado, ambos agravados.
El 3 de abril de 2025, el apoderado del demandante radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos, de acuerdo con el artículo 317 A numeral 5º de la Ley 906 de 2004. El 11 de abril siguiente, el Juzgado 2º Penal Municipal de Garantías Ambulante de Popayán negó la libertad. El abogado apeló la decisión. El 5 de junio de 2025, el actor, por medio de apoderado, instauró acción de habeas corpus, pues el recurso de apelación no había sido resuelto.
Mediante fallo del 6 de junio siguiente, la Comisión Seccional de Disciplina judicial declaró improcedente la acción. Él apeló. El 10 de junio de 2025, la Comisión Nacional del Disciplina judicial confirmó la sentencia. El 16 de junio de 2025, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Popayán, confirmó la negativa de la libertad por vencimiento de términos, porque el actor estaba privado de la libertad por cuenta del proceso 19573600068020220003600.
En este, el 4 de noviembre de 2022, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán lo condenó a 69 meses de prisión como autor de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de las fuerzas armadas o explosivos y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
El 23 de noviembre de 2023, el Tribunal Superior de Popayán confirmó la sentencia. El apoderado interpuso recurso extraordinario de casación y este no ha sido resuelto. El demandante argumentó que: a) el Juzgado 2º Penal Municipal de Garantías contabilizó los términos de manera errónea, pues ese conteo debe ser en días corrientes, no hábiles y, b) el Juzgado 8º Penal resolvió el recurso de apelación de manera contraria a lo establecido por la ley, ya que la legislación prevé unos términos de libertad que deben transcurrir independientemente de la existencia de otros procesos.
Así, afirmó que: « la jurisprudencia ha establecido que la detención por un delito distinto no suspende automáticamente los términos procesales en un proceso penal por otro delito diferente ». Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento y el Juzgado 2º Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante, últimos de Popayán, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad y al debido proceso.
Pidió a la Corte dejar sin efectos las decisiones emitidas por esas autoridades judiciales y concederle la libertad. 2. Trámite de la acción. El 2 de julio de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 19455-60-00000-2023-00004-00 y de la acción de habeas corpus 19001-25-02000-2025-00249-00. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Popayán reseñó la actuación surtida en el proceso penal 19455-60-00000-2023-00004-00 adelantando en contra del demandante. Además, hizo énfasis en que, a la fecha de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, el actor estaba privado de esta por cuenta de otra actuación, razón por la cual no era procedente su pretensión. b. El Juzgado 2º Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Popayán afirmó que el 11 de abril de 2025, conoció de la petición de libertad por vencimiento de términos efectuada por el actor, a la cual no accedió. Solicitó la desvinculación de la acción de tutela por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante. c. El Juzgado 8º Penal del Circuito de Popayán expuso que debido a la cantidad de procesos que maneja, la audiencia de segunda instancia de libertad por vencimiento de términos la realizó el 16 de junio de 2024, data en la que confirmó la decisión de primera instancia. d. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cauca, informaron que conocieron de la acción de habeas corpus instaurada por el demandante, la cual declararon improcedente. e. La Fiscalía 12 Seccional hizo un recuento de la actuación procesal y pidió a la Corte declarar improcedente el amparo ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, pues el accionante puede acudir nuevamente ante los jueces de garantías para solicitar su libertad. f. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán remitió el enlace del expediente digital y pidió a la Corporación declarar improcedente el amparo.
Los demás vinculados no se pronunciaron. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.
De acuerdo con el numeral 2º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar la acción de habeas corpus. 6. Caso concreto. Ferney Yafue Hilamo pretende que la Corte deje sin efectos las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas en sede de garantías y de habeas corpus y, en su lugar, ordene su libertad inmediata. 7.
Con base en las pruebas de la actuación, la Corporación advierte lo siguiente: a. Radicado 19573600068020220003600. El 16 de enero de 2022, funcionarios del Ejército Nacional capturaron a Yafue Hilamo alias «Juancho o Franco, al parecer 4º cabecilla de las GAOR». El 17 de enero siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Corinto, Cauca, legalizó su captura y la Fiscalía le imputó los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de las fuerzas armadas o explosivos y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Este no aceptó los cargos. El juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Presentado el escrito de acusación, el 27 de julio de 2022, el Juzgado 1º Especializado de Popayán instaló la respectiva audiencia, pero a solicitud de las partes esta fue variada a audiencia de verificación de preacuerdo -no se precisaron los términos de la negociación-.
El 4 de noviembre siguiente, el Juzgado 1º Especializado condenó al accionante como autor de las aludidas conductas a 69 meses de prisión y le negó los sustitutos penales. El apoderado apeló. El 23 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó el fallo. El actor presentó recurso extraordinario de casación y este no ha sido resuelto.
El 3 de junio de 2025, el Juzgado 1º Especializado le concedió la libertad condicional por haber cumplido las 3/5 partes de la pena. b. Expediente 19455600000020230000400 producto de la ruptura procesal del radicado 19455600062820200008100. El 22 de septiembre de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Miranda, Cauca, la Fiscalía le imputó al demandante los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios partes o municiones, homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo y tentativa de homicidio.
Este no aceptó los cargos. El 14 de febrero de 2023, el Juzgado le impuso a Yafue Hilamo medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Sin embargo, como para ese momento estaba privado de la libertad por cuenta de otra actuación, precisó que, en caso de que recobrara su derecho de locomoción, continuaría recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Jamundí. El 25 de octubre de 2023, la Fiscalía radicó el escrito de acusación. El 6 de diciembre siguiente, el Juzgado 3º Especializado de Popayán instaló la audiencia de acusación y, en ella, el abogado solicitó la nulidad de la actuación. El Juzgado no accedió a las pretensiones del apoderado.
Este apeló. El 15 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán rechazó la nulidad por ser abiertamente improcedente. El 26 de mayo de 2025, el Juzgado 3º realizó la audiencia de acusación. c. El 3 de abril de 2025, el apoderado del demandante radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos, de acuerdo con el artículo 317 A numeral 5º de la Ley 906 de 2004.
El 11 de abril siguiente, el Juzgado 2º Penal Municipal de Garantías Ambulante de Popayán negó la libertad, pues no habían trascurrido los 500 días que establece la norma. El abogado apeló la decisión. d. El 5 de junio de 2025, el actor, por medio de apoderado, instauró acción de habeas corpus, pues el recurso de apelación no había sido resuelto.
Mediante fallo del 6 de junio siguiente, la Comisión Seccional de Disciplina judicial declaró improcedente la acción. Él apeló. El 10 de junio de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina judicial confirmó la sentencia. e. El 16 de junio de 2025, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Popayán, confirmó la negativa de la libertad por vencimiento de términos, pero por razones diferentes; esto es, porque al momento de la solicitud el actor estaba privado de la libertad por cuenta del proceso 19573600068020220003600. 8.
Puestas así las cosas, la Corte advierte que la acción de tutela no es el mecanismo establecido por la ley para cuestionar las decisiones relacionadas con la libertad de las personas, pues la acción consagrada para ese tipo de controversias es la de habeas corpus. En palabras del máximo órgano de la jurisdicción constitucional: « el hábeas corpus es una acción principal para la protección específica de la libertad mientras que la acción de tutela es un recurso subsidiario de protección de todos los derechos fundamentales[footnoteRef:2]». [2: C.C. T-491/14.] Esa acción está prevista en el artículo 30 de la Constitución Política y es desarrollada por la Ley 1095 de 2006.
Según esta, el derecho fundamental de habeas corpus es a la vez una acción constitucional que opera exclusivamente en protección de la libertad personal, cuando se ha privado a una persona de ella, con violación a las garantías constitucionales o legales. El artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, establece que la acción procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales o cuando, habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria más allá de los límites establecidos por la ley. 9.
Ahora, si bien el accionante acudió a la acción de habeas corpus, lo hizo por la mora en que incurrió el Juzgado 8º Penal Especializado de Popayán en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 11 de junio de 2025, por medio del cual el Juzgado 2º Penal Municipal de Garantías Ambulante de Popayán no ordenó su libertad.
Justamente por esa razón tanto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cauca como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declararon improcedente la acción de habeas corpus, esto es, porque para ese momento estaba en trámite el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de garantías, por medio de la cual no accedió a su petición de libertad por vencimiento de términos. Además, contra estas determinaciones, el demandante no presentó reparo alguno. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela es improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues existe una acción constitucional especialmente creada para la protección del derecho fundamental a la libertad como lo es la de habeas corpus, a la cual el demandante no ha acudido con posterioridad al auto del 15 de junio de 2025.
De accederse a las pretensiones del impugnante, se desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela y se trasgrediría el principio de legalidad, ante la expresa prohibición legal del numeral 2º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 30 y 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[footnoteRef:3].
En tal virtud, la Corte declarará improcedente el amparo. [3: C.C. T-491/14.] IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Ferney Yafue Hilamo, por medio de apoderado, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento y el Juzgado 2º Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante, últimos de Popayán. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.