Impugnación Rad. 92909 JUAN BENEDICTO RINCÓN RINCÓN, a través de apoderado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12058-2017 Radicación No 92909 (Aprobado Acta No.244) Bogotá. D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala decide la impugnación interpuesta por JUAN BENEDICTO RINCÓN RINCÓN, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 9 de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Segundo Penal del Circuito de Duitama, Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el Cuerpo Técnico de Investigación, la Fiscalía Octava Seccional y la Defensoría Pública de Boyacá. Trámite al cual fue vinculado el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, así como las partes e intervinientes dentro el proceso ejecutivo con radicación 2009-0468 y del proceso penal 1523860002122013-01362, tramitado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: El 22 de mayo de 2017, el actor, interno en el Establecimiento Carcelario E. P. M. S. C. de Santa Rosa de Viterbo, a través de apoderado, instauró acción de tutela… por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, libertad personal y buen nombre, por la tramitación irregular de la investigación penal y juzgamiento, solicitando se declare la nulidad de la sentencia proferida en contra del accionante y de toda la actuación, dentro del proceso penal, que por el punible de prevaricato por apropiación se adelantó en contra del señor JUAN BENEDICTO RINCÓN RINCÓN en el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama, radicado bajo el Nº CUI 152386000212201301362 y, en consecuencia, de lo anterior ordenar reanudar la investigación de los hechos y la vinculación en forma personal del accionante mediante indagatoria (sic), con la posibilidad de designar un abogado que lo asista en debida forma durante todo el trámite, se emita la orden inmediata de libertad del actor del establecimiento carcelario E.P.M.S.C. de Santa Rosa de Viterbo y adopte cualquier otra determinación, que tenga por objeto restituir de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales del accionante.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, luego de efectuar un recuento de la actuación procesal, resolvió denegar la protección deprecada, pues «las autoridades judiciales correspondientes desplegaron las diligencias pertinentes para lograr la notificación del investigado penalmente; y dicha obligación se debe entender constitucional y razonablemente extinguida ante la verificación de la entidad pública respectiva, de que no fue posible ubicar al accionante y que se acudió al Juez de Control de Garantías con el fin de que se declarara persona ausente».
Por otra parte, concluyó que no se presentó la supuesta falta de defensa técnica, alegada por el accionante, toda vez que el reparo se funda en el cambio de estrategia defensiva, lo que no significa que exista una verdadera afrenta a dicha prerrogativa. LA IMPUGNACIÓN 1.- El abogado del accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión, por cuanto el a quo no analizó debidamente la problemática planteada, toda vez que se limitó a verificar la existencia de dos informes referidos a la imposibilidad de localizar al procesado, con los cuales finalmente se efectuó la «declaratoria de reo ausente», con lo que estimó que se agotaron adecuadamente las labores de búsqueda; siendo que la ubicación del acusado se exige durante todas la etapas de la actuación. Disintió del argumento con el que se desvirtuó la afectación a la defensa técnica, pues en su criterio, precisamente, «los argumentos, pruebas, casos concretos y estrategias de defensa que se han planteado en el escrito de tutela, constituyen precisamente las demostraciones de esta ausencia de defensa técnica y no situaciones como yo las hubiera adelantado».
Adujo que el Tribunal no valoró los elementos probatorios que daban cuenta de que en el proceso penal faltó adelantar pesquisas tendientes a establecer el lugar en que se hallaban los elementos afectados con la medida cautelar de secuestro, lo cual evidencia que el funcionario judicial «tenía serios motivos de duda a ese respecto, los que hubiera podido despejar, con una mínima labor y que la defensa también pudo haber alegado en favor de mi prohijado, todo esto demuestra la incuria del defensor y la pasividad de los funcionarios judiciales, frente a un importante aspecto que definiría el hecho punible, por el cual se terminó condenando injustamente» a su representado. 2.- JUAN BENEDICTO RINCÓN RINCÓN impugnó el fallo de primera instancia porque considera que existe vulneración del debido proceso, toda vez que no se siguieron los parámetros legales para declararlo contumaz, tampoco contó con una debida defensa técnica, pues la misma fue deficiente, no se solicitaron pruebas ni se efectuó una estrategia adecuada, por lo que considera, debe anularse la actuación y, por consiguiente, ordenarse su libertad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2. El actor discute la manera en que se desarrolló el proceso penal que se siguió en su contra y finalizó con la sentencia del 21 de septiembre de 2016, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama (Boyacá) lo condenó por el delito de peculado por apropiación. En su criterio, le fueron vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa técnica, por lo que solicita se declare la nulidad de lo actuado.
De la detenida revisión del proceso, se infiere que la actuación cumplida fue la siguiente: a. Con fundamento en la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, la Fiscalía Octava Seccional de esa ciudad inició investigación contra JUAN BENEDICTO RINCÓN RINCÓN, por la presunta comisión de la conducta punible de peculado por apropiación. b. Luego de adelantar labores tendientes a la ubicación del procesado, a través de medios radiales y escritos, el 8 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama con Función de Control de Garantías declaró contumaz a JUAN BENEDICTO RINCÓN RINCÓN, teniendo en cuenta que no fue posible su comparecencia al acto de comunicación. Seguidamente, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación, por la referida conducta contra la administración pública, para lo cual se designó un profesional del derecho que asistiera sus intereses. c. El 14 de diciembre siguiente se presentó escrito de acusación. d. La actuación le correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, ante el cual, el 17 de marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia de que tratan los artículos 338 y siguientes de la Ley 906 de 2004. e. El 19 de mayo de 2016, fue celebrada audiencia preparatoria y el 17 de agosto siguiente, se realizó el juicio oral. f. El 21 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama dictó sentencia. En ella condenó a JUAN BENEDICTO RINCÓN RINCÓN a 48 meses de prisión como autor responsable de peculado por apropiación, decisión contra la cual no se interpuso recurso de apelación. g. El 26 de febrero de 2017 el ahora accionante fue puesto a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por el Intendente Jefe ÁLVARO VILLAMIZAR CAMARGO, Comandante de la Estación de Policía de ese municipio, en razón de la orden de captura 350009826. 3.
Debe destacarse que desde el inicio de la actuación, la Fiscalía llevó a cabo las labores tendientes a lograr la identificación e individualización de JUAN BENEDICTO RINCÓN RINCÓN. Una vez recaudó los elementos probatorios que permitieron inferir su participación en los hechos delictivos, solicitó al juez de control de garantías aplicar la figura de la contumacia, a efectos de realizar la audiencia de formulación de imputación, debido a que a pesar de haber sido citado en varias ocasiones al indiciado no fue posible que concurriera.
Dicha actuación encuentra sustento jurídico en el artículo 291 del Código de Procedimiento Penal, en cuya parte inicial establece: «si el indiciado habiendo sido citado en los términos ordenados por este Código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con el defensor que haya designado para su representación».
Según informó la Fiscalía Octava Seccional de Duitama, al contestar la demanda de tutela, se agotaron los mecanismos que tenían a su disposición para ubicar al entonces indiciado, verbigracia, labores de vecindario, entre otras. Al respecto, indicó: 1. Informe de investigador de campo de fecha 17-02-2015 suscrito por el investigador Jairo Armando Chaparro de la Sijin, en la cual se plasma: - "el día 14 de enero de 2015 siendo las 15:50 horas, me traslade a |a Calle 18 No. 19- 35 de la ciudad de Duitama, lugar donde fui atendido por el señor ALVARO SALAMANCA identificado con la C.C. No. 9.514.425 de Sogamoso, celular 3115527086 a quien se le indaga acerca de la ubicación del señor Juan Benedicto Rincón Rincón, quien manifiesta conocerlo de vista y trato, en razón a que tiene una habitación en arriendo, que desde hace un año que no lo ha visto, ni se ha acercado al inmueble y desconoce el lugar de ubicación actual del señor Juan Benedicto Rincón, que al parecer reside en el municipio de Santa Rosa de Viterbo- Boyaca". - Mediante oficio del 26 de enero de 2015 se solicitó a la Registraduria Nacional del Estado Civil la copia de la fotocélula correspondiente al señor Juan Benedicto Rincón, la cual fue allegada tal y como se solicitó. En la tarjeta decadactilar se registra el celular 3115676278 al cual se le marco desde el celular personal del investigador y a pesar de varios intentos que timbra pero nadie contesta. - En la tarjeta preparatoria del indiciado, aparece una dirección registrada CALLE 9 NO. 5- 81 de Santa Rosa de Viterbo, por lo que el día 11 de febrero de 2015 el investigador se desplazó en compañía del patrullero Félix Alonso Torres Chinóme a dicho municipio, logrando ubicar la patrullero Félix AlciMHtijfjawpartShinome a dicho municipio, logrando ubicar la dirección aludida la cual corresponde a una casa antigua construida en adobe, compuesta por una fachada de color blanco, se golpea a la puerta principal y después de pasados unos minutos no sale nadie, se observa que el inmueble se encuentra deshabitado, se adelantan labores de vecindario tendientes a ubicar al señor Juan Benedicto Rincón, donde finalmente se toma contacto con la señora MIRIAM POVEDA quien manifiesta ser la exesposa y quien refiere que el señor Juan Benedicto Rincón se encuentra residiendo en Cundinamarca pero que no tiene datos de la dirección, no obstante aporta el numero celular 3115676278 indicando que ese es el teléfono del indiciado. - el día 17 de febrero de 2015 siendo las 10:30 horas el investigador procedió a marcar de su celular personal 3208962282 al abonado 3115676278 correspondiente al señor Juan Bendicto Rincón pero no contesta la llamada, por lo que se deja un mensaje de voz requiriéndole con carácter urgente dentro de estas diligencias. 2.
Informe de investigador de campo de fecha 04-02-2016 suscrito por JAIRO ARMANDO CHAPARRO de la Sijin, en la cual se destaca: el día 2 de febrero de 2016 se efectuó inspección judicial a los procesos penales 152386000212201201155, 152386000212201000654, 1523860002122012201200784 con el fin de verificar las direcciones que le aparecen registradas al señor Juan Benedicto Rincón, procesos que se encuentran archivados, tales como: Calle 18 No. 19- 35 Barrio Centro Duitama celular 3115676278;
Calle 9 A No. 5- 81 Santa Rosa de Viterbo. Las mismas direcciones que ya se tenían conocimiento. Ante los infructuosos esfuerzos por localizar a JUAN BENEDICTO RINCÓN RINCÓN, se optó por efectuar su vinculación a la actuación de la manera indicada por el citado artículo 291, la que no implica una violación del derecho de defensa del ahora libelista, sino que resulta coherente con la estructura lógica del procedimiento con tendencia acusatoria previsto en la Ley 906 de 2004, ya que ésta permite, una vez agotadas las alternativas para lograr su asistencia al acto de comunicación, proceder a la declaratoria de contumacia, con el fin de adelantar la investigación y el eventual juicio, siempre salvaguardando los intereses del procesado a través del nombramiento de un defensor público, lo que en efecto se garantizó a lo largo del trámite penal.
Es importante reiterar que el aludido mecanismo procesal es una medida legítima con que cuenta la administración de justicia para cumplir la función que el constituyente le ha asignado, y que al estar comprometido el interés general, no puede postergarse porque el indiciado no atendió el llamado de la justicia. Lejos de ello, la actuación puede adelantarse y designársele un defensor de oficio que represente sus intereses, no como aduce JUAN BENEDICTO RINCÓN RINCÓN, en la impugnación, en cuanto a que «la búsqueda sea permanente, hasta antes de la sentencia». 4.
Ahora bien, el demandante cuestiona el hecho que el abogado que lo asistió no ejerció una adecuada estrategia defensiva. Al respecto, resulta importante indicar que: i) Estuvo representado por un defensor público durante toda la actuación; ii) no se expone, en la demanda, las razones concretas en virtud de la cual el rol desempañado por el profesional del derecho que le asistió, haya sido deficiente al grado de ser trascendente y determinante de la decisión judicial; iii) por último, tal y como se señaló anteriormente, de existir una desconexión entre defensa técnica y material, esa situación es el resultado de la actitud evasiva manifestada por el condenado.
De esta forma, es claro que durante todo el proceso el accionante estuvo asistido por un defensor público y la estrategia que asumió en su momento obedece a criterios netamente profesionales que no son susceptibles de reproche en sede constitucional. Debe advertirse que, dada la pluralidad de tácticas defensivas, en manera alguna, la vulneración al debido proceso, por falta de la defensa técnica, se configura a partir de la valoración ex post de un nuevo abogado, quien al revisar el expediente evalúa la forma en que pudo contrarrestarse la acusación, las pruebas que habría presentado, las preguntas que pudo haber formulado en el interrogatorio, los argumentos que pudo haber expuesto en los alegatos finales y las razones por las que habría apelado. 5.
En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado, en tanto el trámite constitucional no es una instancia más del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude para reactivar un proceso judicial en el cual el procesado ha eludido voluntariamente la acción de la justicia y, en virtud de esa estrategia, resultó condenado.
Aceptar la intervención del juez constitucional, en este caso, conduciría a quebrantar la autonomía e independencia judicial, situación que solo es aceptable excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, eventos en los que está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presentan conforme a los medios probatorios que obran en el expediente.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl.102 � Fls.477 y 478 � Fls.102-112 � Fls.524-529 � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibidem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Corte Constitucional, Sentencia C -488 de 1996.
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