CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12058-2014 Radicación n° 75570 Acta No. 289 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por BERNARDO ARTURO PULIDO GONZÁLEZ, contra la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y vida digna.
1. LA DEMANDA 1. Sostiene el actor que actualmente funge como oficial mayor del Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, despacho al cual el 25 de agosto del año en curso se hizo presente un grupo de Agentes del CTI con la finalidad de practicar allanamiento de las instalaciones y posterior sellamiento, según orden emitida por la Fiscalía “26” Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, diligencia que fue comunicada al Dr. Luis Gonzalo Ardila Manjarrés, quien funge como juez. 2.
Afirma que sin la autorización del funcionario, en presencia del agente del Ministerio Público, se dio inicio a la diligencia y en su desarrollo fueron sacados expedientes, computadores, discos duros, papelería, entre otros, colocándose en las puertas de la oficina el aviso de “SELLADO” 3. Al día siguiente -26 de agosto- regresó a laborar, lo cual resultó imposible, motivo por el cual estima conculcados sus derechos fundamentales, por cuanto fue nombrado para el cargo mediante acto administrativo por su superior jerárquico, el cual aún está vigente, además, el juez no ha sido suspendido de sus funciones ni declarado insubsistente. 4.
Afirma el accionante que depende de su sueldo en la Rama Judicial y no tiene otro ingreso que le permita continuar con una vida digna, tampoco está en condiciones de hacerse cargo de su seguridad social, dada su condición de persona de la tercera edad. 5. En escrito allegado con posterioridad, solicita como medida provisional “LEVANTAMIENTO DE SELLOS y suspensión del allanamiento, del JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para acceder a la instalaciones y seguir laborando.
2. RESPUESTA DE LA ACCIONADA 1. La Fiscal 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá manifestó que el 17 de marzo último fue asignada la indagación radicada 110016000092201400075, la cual se originó de la compulsa de copias ordenada por la Sala Penal de esa Corporación en decisión del 11 de febrero del año en curso, procediéndose a elaborar el correspondiente programa metodológico.
Refirió que el 22 de mayo se allegó denuncia formulada por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con la cual se puso en conocimiento de la Fiscalía las presuntas irregularidades cometidas por el juez Luis Gonzalo Ardila Manjarrés, quien fue incorporado mediante Acuerdo 13-143 del 31 de enero de 2013 al Sistema Penal Acusatorio como juez 46 Penal del Circuito de Conocimiento, lo cual le obligaba hacer entrega del juzgado 15 de esa especialidad en marzo de ese año, “y hasta la fecha se niega a hacerlo, absteniéndose de cumplir el acuerdo en mención ”, tampoco ha permitido el traslado del despacho al complejo de Paloquemao y el reparto de 67 carpetas que como juez 46 Penal del Circuito le fueron asignadas; no ha rendido estadística desde el primer trimestre de 2013, “y pese a todo lo anterior, el doctor ARDILA MANJARRÉS se encuentra percibiendo asignación salarial como Juez 46 Penal del Circuito con función de conocimiento, sin ejercer funciones como tal ”.
Luego de recepcionar algunas declaraciones y otros elementos materiales de prueba, el 21 de agosto se ordenó el registro, allanamiento y sellamiento del despacho, diligencia que se surtió el 25 del mismo mes con presencia de la Procuraduría General de la Nación, “encontrándose no 45 procesos como lo certificó en la estadística sino algo más de 500 y 703 títulos judiciales elementos que fueron recogidos con la debida cadena de custodia dejando registro fotográfico de todo lo realizado” Dicha actuación fue sometida al respectivo control ante el Juzgado 25 de Control de Garantías de Bogotá, impartiéndose legalidad tanto a la orden como al procedimiento.
Precisó finalmente, que desconoce cuáles derechos se afectaron al señor “LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES” dentro de la labor desplegada por la Fiscalía como por los funcionarios de Policía Judicial que adelantaron el procedimiento. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una actuación desplegada por la Fiscalía Veintisiete Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento advierte la Sala la improcedencia de la acción de tutela por cuanto ningún derecho fundamental se ha vulnerado al accionante. 3.1. En efecto, según la información reportada por el Tribunal Superior de Bogotá, se sabe que con ocasión de la indagación que cursa en contra de Luis Gonzalo Ardila Manjarres, quien funge como juez 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, según el Acuerdo 13-143 del 31 de enero de 2013 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, se adelantaron diferentes pesquisas, dentro de las cuales el registro, allanamiento y sellamiento del recinto donde funciona dicha oficina judicial. 3.2.
De lo anterior surge evidente que no aparece quebrantado derecho fundamental alguno en punto del procedimiento efectuado por la Fiscalía accionada, de una parte porque el mismo se llevó a cabo con base en la orden emitida por la funcionaria encargada de la investigación, el cual, valga resaltar, fue sometido al respectivo control de legalidad sin que se hubiese hallado irregularidad alguna; de otra, porque si el quejoso estima lo contrario, deberá exponer sus razones ante el ente investigador a fin de que se tomen los correctivos pertinentes, si a ello hay lugar. 3.3.
Se descarta también la procedencia del amparo por la supuesta violación de los derechos al trabajo y seguridad social, sencillamente porque dentro de la actuación no obra elemento alguno que dé cuenta de la desvinculación o suspensión del cargo de oficial mayor que actualmente desempeña el demandante, lo cual da pie para concluir que para la fecha percibe el salario respectivo y con él indudablemente se garantiza la prestación de los servicios de salud. 4.
Ahora, en cuanto a la medida provisional deprecada con posterioridad a la presentación de la demanda, carece de objeto un pronunciamiento al respecto, en atención a la decisión de fondo que se emite en esta oportunidad. 5. Así las cosas, dado que no aparece reprochable la conducta de la parte accionada por la vía constitucional, se negará la acción de tutela por improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Bernardo Arturo Pulido González.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Se aclara que la accionada es la Fiscalía 27 Delegada y no la 26 como erradamente se consignó en la demanda � Folio 11 PAGE 8