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STP12057-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de Segunda Instancia Número Interno 146022 CUI 41001220400020250014901 WILMER ARLEY MENESES CUELTÁN HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12057-2025 Radicación No. 146022 Acta n.°145 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por WILMER ARLEY MENESES CUELTÁN, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 7 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito, Huila.

Al trámite fue vinculada la Fiscalía 24 Seccional de esa misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la documentación aportada al expediente de tutela se extrae que en contra de WILMER ARLEY MENESES CUELTÁN se adelanta un proceso penal, bajo el radicado No. 415516000597-2023-00566-00. El 14 de abril de 2023, ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pitalito -Huila, la Fiscalía formuló imputación a WILMER ARLEY MENESES CUELTÁN por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado.

El 13 de julio de ese mismo año, la Fiscalía presentó escrito de acusación ante el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito. Durante el transcurso de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 6 de noviembre de 2024, la Fiscalía presentó sus solicitudes probatorias de orden documental y testimonial, dentro de las que solicitó “informe pericial de laboratorio de medicina forense, suscrito por Diana Isabel Silva”.

El defensor de MENESES CUELTÁN se opuso a la postulación elevada por el ente acusador y solicitó el rechazo de ese medio probatorio. El juez de conocimiento decidió no acceder a la solicitud y decretó la totalidad de las pruebas requeridas por la Fiscalía, para ello consideró que el material probatorio fue descubierto en su totalidad. Contra dicha determinación, la defensa interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Mediante auto del 6 de noviembre de 2024, el Juzgador resolvió (i) no reponer la decisión confutada;

(ii) conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva; y (iii) continuar con la audiencia de juicio oral -el 2 de mayo de 2025-. WILMER ARLEY MENESES CUELTÁN acude al mecanismo constitucional por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. En concreto, precisó que adelantar el juicio oral sin que se haya resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la solicitud de rechazo de una prueba deprecada por la Fiscalía —es decir, sin haberse terminado la audiencia preparatoria— podría conllevar la nulidad de la actuación. Acto seguido, destacó que dentro del proceso penal se han presentado serias inconsistencias en las decisiones adoptadas por los jueces con función de control de garantías de Pitalito e Ibagué. Agregó que “el juzgado accionado no le permitió presentar una solicitud de nulidad sobre la no comparecencia del acusado a la diligencia del 2 de mayo de 2025, quien en escrito pidió la suspensión de dicho acto público debido a un problema médico”.

En virtud de lo anterior, WILMER ARLEY MENESES CUELTÁN reclama el amparo de sus prerrogativas fundamentales. En consecuencia, solicita “suspender” la diligencia de juicio oral hasta que el decreto probatorio quede en firme. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 30 de abril de 2025, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

Así mismo, no accedió a la solicitud de medida provisional elevada por el apoderado del accionante al no acreditarse los presupuestos establecidos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. 1. El Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito luego de referirse brevemente al asunto, consideró que la acción de amparo debe ser negada, comoquiera que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales deprecados.

Precisó que de acuerdo con el precedente jurisprudencial AP3597-2024, rad. 66145 —Efecto suspensivo: interpretación del artículo 177 de la ley 906 de 2004— decidió continuar con la programación de la audiencia de juicio oral. Destacó que la demanda de tutela no es el medio judicial idóneo para que el accionante ventile su inconformidad con los jueces que han negado su solicitud de libertad por vencimiento de términos. En consecuencia, solicitó negar la acción de tutela. 2.

Los demás vinculados guardaron silencio. En sentencia del 7 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, negó la demanda de amparo ante la ausencia de vulneración de garantías fundamentales. Aseveró que la decisión del juzgado de primera instancia de instalar el juicio oral y la práctica probatoria sobre lo que no fue objeto de apelación, no es arbitraria ni caprichosa, pues “está tomando medidas efectivas para evitar la prescripción de la acción penal, y garantizando un efectivo ejercicio de la función pública de administrar justicia”.

Inconforme con la sentencia de primer grado, el gestor del resguardo, a través de su apoderado, la impugnó, sin exteriorizar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos por WILMER ARLEY MENESES CUELTÁN con facilidad se puede inferir que la inconformidad se centra en que el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito adelantó el juicio oral sin que se hubiera resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la solicitud de rechazo de una prueba deprecada por la Fiscalía. 4.

En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 5.

Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva encontró satisfechas las exigencias generales aludidas, por tanto, no se observa discrepancia alguna en esta instancia. Empero, revisado el diligenciamiento, encuentra la Corte que, el tutelante no demostró la configuración de un defecto específico en la decisión reprobada que amerite la intervención del juez constitucional para conjurar, mediante este excepcional instrumento de amparo, la transgresión de los derechos fundamentales invocados.

De hecho, al resolver el asunto objeto de pronunciamiento, de manera clara y precisa el juzgado accionado expuso las razones de tipo fácticas y jurídicas, que lo condujeron a continuar con la audiencia de juicio oral dentro del radicado No. 415516000597-2023-00566-00, de lo que se destaca que es una decisión razonable en tanto se fundó en la jurisprudencia aplicable al asunto, conforme se expone a continuación. 6.

Al revisar los medios de convicción, se tiene que el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito adelanta un proceso penal en contra de WILMER ARLEY MENESES CUELTÁN por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado. Durante el transcurso de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 6 de noviembre de 2024, la Fiscalía presentó sus solicitudes probatorias de orden documental y testimonial, dentro de las que solicitó “informe pericial de laboratorio de medicina forense, suscrito por Diana Isabel Silva”.

El defensor de MENESES CUELTÁN se opuso a la postulación elevada por el ente acusador y solicitó el rechazo de ese medio probatorio. El juez de conocimiento decidió no acceder a la solicitud y decretó la totalidad de las pruebas requeridas por la Fiscalía, para ello consideró que el material probatorio fue descubierto en su totalidad. Contra dicha determinación, la defensa interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Mediante auto del 6 de noviembre de 2024, el a quo resolvió (i) no reponer la decisión confutada; y (ii) conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004; no obstante, dispuso continuar con la actuación en torno a los asuntos que no fueron objeto del medio de impugnación. En atención a las solicitudes radicadas por la delegada de la fiscalía y el representante de víctimas —en cuanto a la posibilidad de agendamiento para el inicio del juicio oral—, mediante auto del 23 de abril de 2025, el juzgado accionado reiteró la programación de dicha audiencia para el 2 de mayo de 2025, soportando su decisión en la providencia «radicado 66145 del 26 de junio de 2024» de la Corte Suprema de Justicia. Se advierte que esa diligencia fue suspendida por la inasistencia de algunos testigos, razón por la cual fue reprogramada para el 28 de mayo de 2025.

Ahora bien, de cara al problema jurídico planteado, resulta necesario precisar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ AP3597-2024, 26 jun. 2024, rad. 66145, definió como correcta interpretación del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, la siguiente: «1.- Cuando de apelación de pruebas se trate, bien sea porque se niega su práctica o se decide sobre su exclusión, el “efecto suspensivo” debe entenderse, en concordancia con el principio de limitación que rige el recurso, que la suspensión afecta únicamente los aspectos que son objeto de apelación, sin que tales efectos alcancen todo el trámite posterior ni afecten la actuación en los temas no controvertidos por las partes.

Esta interpretación que hoy prohíja la Corte se concatena con los postulados que inspiraron el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004 para brindarle a la Administración de Justicia mecanismos ágiles para consolidar los principios de celeridad y eficiencia (artículos 228 de la Constitución y 4 y 7 de la Ley 270 de 1996). Así se permite que el proceso penal fluya, evitando posibles prescripciones o vencimientos de términos propios de la congestión judicial. 2.- Esta regla solo aplica para controversias probatorias (artículo 177.4.5 CPP/2004).

Las apelaciones frente a la sentencia -condenatoria o absolutoria-, el auto que decide la solicitud de preclusión y el que resuelve la nulidad (artículo 177.1.2.3. ibidem), quedan excluidas de esta interpretación pues en éstas lo que se apela es el todo de las resultas del proceso, el objeto del recurso no es el debate probatorio sino del proceso en sí mismo, es decir, en la sentencia, la preclusión y la nulidad (a diferencia del tema probatorio), existe unidad integral del proceso por lo que no se puede seguir adelante con la actuación».

Esta Sala de Tutelas considera acertada la concesión del recurso de apelación en el efecto suspensivo, ya que, conforme a los principios constitucionales y al principio de limitación que rige los recursos procesales, la suspensión solo opera en lo que tiene que ver con el objeto del recurso y los aspectos inescindiblemente vinculados a éste.

Por lo que, la apelación del auto que negó pruebas no interrumpe el trámite de todo aquello que no tenga relación con el tema específicamente recurrido. Lo anterior, estableció esta Corporación en el referido fallo, garantiza el desarrollo del proceso en respeto de las garantías procesales que le asiste a las partes e intervinientes, pues dada la estructura del proceso penal y la forma como está diseñada la práctica de pruebas en la fase de juzgamiento, resulta razonable que el efecto suspensivo del recurso de una prueba negada a la defensa pueda predicarse única y exclusivamente del juicio del Ad quem sobre aquellas; motivo por el cual, el Superior Funcional solamente está autorizado a conocer sobre el tema propuesto en el recurso, escenario que ratifica la necesidad de continuar con la actuación, si las resultas de la decisión no afectan su normal desarrollo. 7.

Con base en las razones expuestas, la Sala concluye que la autoridad accionada concedió el recurso solicitado y adelantó el juicio oral conforme a la normatividad y al alcance jurisprudencial aplicable al caso concreto, sin desconocer las garantías fundamentales de los sujetos procesales e intervinientes en la causa penal. En ese sentido, se descarta la configuración de algún defecto específico que justifique la intervención del juez constitucional. 8.

De otra parte, si el actor estima que las actuaciones de los jueces con función de control de garantías de Pitalito e Ibagué vulneraron sus garantías fundamentales dentro del proceso penal No. 415516000597-2023-00566-00, podrá acudir a las acciones disciplinarias e incluso penales que considere pertinentes. 9. Por último, frente a la pretensión relacionada con que “el juzgado accionado no le permitió presentar una solicitud de nulidad sobre la no comparecencia del acusado a la diligencia del 2 de mayo de 2025, quien en escrito pidió la suspensión de dicho acto público debido a un problema médico”, la Sala advierte que el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito suspendió la audiencia del 2 de mayo de 2025 debido a la inasistencia de algunos testigos, razón por la cual fue reprogramada para el 28 de ese mismo mes y año[footnoteRef:1].

En consecuencia, no se advierte vulneración alguna de garantías constitucionales. [1: Decisión que fue notificada al apoderado del accionante en la diligencia del 2 de mayo de 2025. ] Lo anterior resulta suficiente para confirmar en su integridad el fallo confutado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo emitido el 7 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo impetrado por WILMER ARLEY MENESES CUELTÁN, a través de apoderado, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11