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STP12057-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 73216 ALEXANDER MEZA PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12057-2014 Radicación nº 75545 (Aprobado mediante Acta nº 287) Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por JULIO IGNACIO CORRECHA ZARTA, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior de la actuación penal que se le adelantó por el delito de extorsión agravada en concurso homogéneo y heterogéneo con el de rebelión. Tutela 75545 JULIO IGNACIO CORRECHA ZAPATA PRIMERA INSTANCIA 1 9 I.

ANTECEDENTES 1. De la demanda de tutela y documentación anexa se obtiene que por hechos ocurridos en el mes de agosto de 2006, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué, en sentencia de 24 de julio de 2009, condenó a JULIO IGNACIO CORRECHA ZARTA como coautor de las conductas punibles de rebelión en concurso homogéneo con extorsión agravada, a la pena principal de 222 meses de prisión y multa de 3825 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 8 de septiembre de 2011. 2.

Contra la decisión de segundo grado ni el entonces procesado ni su defensor interpusieron el recurso extraordinario de casación. 3. Mediante auto de 6 de diciembre de 2011, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot -a quien le fue adjudicado por competencia el conocimiento del proceso adelantado a CORRECHA ZARTA-, resolvió acumularle jurídicamente las penas impuestas por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué y Penal del Circuito de Purificación, fijando la sanción definitiva por cumplir en 256 meses de prisión y multa de 3.861 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

LA DEMANDA JULIO IGNACIO CORRECHA ZARTA, a través de su apoderado, interpone acción de tutela contra la sentencia dictada en su contra por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué, pues considera que en la dosificación punitiva que efectuó el juez de conocimiento para efectos de imponer la pena definitiva de prisión que debía descontar, no aplicó correctamente el contenido del artículo 31 del Código Penal, en tanto que se limitó a fijar la sanción en 222 meses de prisión y multa de 3.825 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin elaborar mayor argumentación frente al tema del concurso de conductas punibles.

Como el representante judicial del actor no formula ninguna pretensión en concreto, de lo extraído en la demanda se infiere que la misma se encuentra encaminada a que se redosifique la pena a la que se viene haciendo alusión. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.

Los demandados aportaron copia de las decisiones objeto de cuestionamiento constitucional. III. CONSIDERACIONES 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el que la demanda intenta cuestionar el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través del cual confirmó el de primer grado dictado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué, en el que se condenó a JULIO IGNACIO CORRECHA ZARTA a la pena principal de 222 meses de prisión y multa de 3825 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor de los delitos de extorsión agravada en concurso homogéneo y rebelión. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones desfavorables lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. 4. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como son los que establece el proceso penal y a los cuales tuvo acceso JULIO IGNACIO CORRECHA ZARTA, la tutela resulta improcedente.

En la presente acción, el actor pretende que se modifique la pena impuesta en la sentencia condenatoria proferida en primera y segunda instancia por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior con sede en la misma ciudad, respectivamente, por considerar vulnerados su derecho fundamental al debido proceso ante la incursión en vías de hecho y el desconocimiento de la normatividad que obliga a efectuar el proceso de dosificación punitiva respetando unos parámetros específicamente determinados en la ley. 5.

Para la Sala, ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor y la tasación de la pena, en los términos en que ésta fue impuesta, fue el producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, por tanto no es el resultado de la voluntad o del capricho de las autoridades judiciales cuestionadas y, en tal virtud, no es posible sostener que sea constitutiva de vía de hecho alguna.

Ahora bien, como quiera que el accionante pretende se revise la dosificación punitiva que efectuaron el juzgado y la Corporación demandados para fijar la respectiva pena, es menester precisar que tal situación no es posible, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades. 6.

Se advierte que el accionante, en ejercicio de su derecho de defensa, contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias probatorias y procesales denunciadas, cuestión que en su oportunidad no fue tenida en cuenta por el hoy condenado, quien ahora busca subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.

Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 7.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, motivo por el cual la demanda de tutela no se encuentra llamada a prosperar.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la tutela del derecho fundamental al debido proceso del que es titular JULIO IGNACIO CORRECHA ZARTA, de conformidad con la motivación que antecede. 2.

Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria