Tutela de Segunda Instancia Radicado 146.204 CUI 15693220800020250011001 Oscar Nemecio Vargas Segura. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP12056-2025 Tutela de 2.a instancia N.°146.204 Acta 158 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Oscar Nemecio Vargas Segura contra la sentencia de tutela proferida, el 22 de mayo de 2025, por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Oscar Nemecio Vargas Segura manifestó que, el 6 de marzo de 2025, en su condición de representante de víctimas, solicitó a la Fiscalía 174 Especializada de Santa Rosa de Viterbo indicarle los fundamentos normativos y jurisprudenciales de la solicitud de preclusión que requirió el 24 de octubre de 2022, en el proceso con radicado 150016008832202100210.
Ello, debido a que, en su criterio, no está avalada para renunciar al ejercicio de la acción penal frente a los hechos objeto de investigación que enunció con posterioridad al momento en el que solicitó la programación de dicha diligencia. Sin embargo, resalta que, a la fecha, no ha obtenido respuesta. Por ese motivo, promovió acción de tutela en su contra.
Solicitó a la Jurisdicción Constitucional amparar sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, ordenarle a la Fiscalía 174 Especializada resolver la petición que presentó y reiteró el 17, 25 de marzo y 6 de abril siguientes. 2. Trámite de la acción. El 9 de mayo de 2025, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado de ella a la entidad convocada. 3.
La respuesta. La Fiscalía 174 Especializada de Santa Rosa de Viterbo informó, ante las diferentes solicitudes que el accionante ha presentado, que solicitaría la preclusión frente a la totalidad de los hechos denunciados, con base en la causal 3ª del artículo 332 del CPP. Sin embargo, el 7 de abril de 2025, ante el uso de lenguaje ofensivo en contra del despacho y los operadores judiciales, le informó a Oscar Nemecio Vargas Segura que argumentaría su requerimiento ante el Juez de Conocimiento competente, absteniéndose de hacerlo fuera de la etapa procesal pertinente. 4.
La sentencia recurrida. El 22 de mayo de 2025, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá concluyó que la accionada resolvió, de forma clara y precisa, la reclamación que el accionante presentó. Ello, debido a que es en la diligencia pertinente en la que la Fiscalía deberá fundamentar la solicitud de preclusión. En consecuencia, negó el amparo. 5.
La impugnación. Oscar Nemecio Vargas Segura asegura que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá emitió un fallo «simplista, indecente e indecoroso», en el que desconoció que la Fiscalía lo ha privado de información a la que « debe » acceder para defender sus intereses. Por ello, solicita a la Sala revocar la decisión y conceder sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Del derecho de petición y el derecho de postulación. El artículo 23 de la Constitución Política reconoce a todas las personas el derecho de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, así como les impone a estas el deber de responder de forma pronta, cumplida y de fondo. Mediante esta prerrogativa, entre otras, es posible solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho, (b) la intervención de una entidad o funcionario, (c) la resolución de una situación jurídica, (d) la prestación de un servicio, (e) requerir información, (f) consultar, examinar y requerir copias de documentos, (g) formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
Sin embargo, es necesario recodar que esta Corte ha reiterado que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario competente en el marco de la actuación en la cual están vinculados, se compromete el derecho de postulación, como vertiente del debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad para su ejercicio – Cfr. CSJ STP13815-2023, STP620-2024, STP4371-2024 y STP15723-2024-.
Ello es así, porque cuando se solicita a un operador el cumplimiento de una función propia de su cargo, su actuación se regula por los principios, términos y normas procesales. Entonces, es claro que la autoridad a la que se dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de esta implica el ejercicio de su misión jurisdiccional o si, por el contrario, está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición por ser aspectos de carácter meramente administrativos. 4.
Del requisito de subsidiariedad en procesos en curso. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso que está en curso. Ello es así, porque al interior del asunto el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados – Cfr. CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631-.
Por lo tanto, el juez constitucional no puede sustituir la competencia de otras autoridades. Su intervención es excepcional y está encaminada a determinar si la arbitrariedad denunciada es apreciable a simple vista, no puede ser corregida en el propio proceso y, desconoce garantías fundamentales. 5. Caso concreto. Oscar Nemecio Vargas Segura solicita a la Corte ordenar a la Fiscalía 174 Especializada de Santa Rosa de Viterbo señalar los fundamentos que soportarán la preclusión que solicitó desde el 24 de octubre de 2022, en el proceso penal con radicado 150016008832202100210, que está en curso. 6.
Delimitada así la censura, la Sala evidencia que, el 6 de marzo de 2025, el actor pidió a la Fiscalía individualizar las normas y las decisiones jurisprudenciales que la habilitan a no ejercer la acción penal en el asunto en el que representa los intereses de las víctimas. Esto, con el propósito de «preparar su intervención » en la diligencia cuya reprogramación reclamó en diferentes oportunidades y aún no se realiza.
El 7 de abril de 2025, la Fiscalía le contestó que fundamentaría su solicitud ante el juez de conocimiento. Sin embargo, Oscar Nemecio considera que esa respuesta es insuficiente, pues le impide conocer los argumentos que la autoridad presentará en audiencia para sustentar una determinación que, en su criterio, resulta contrario a su pretensión de justicia. 7.
Sin embargo, esta Corte considera que, si bien la Fiscalía 174 Especializada no resolvió de fondo la postulación de Oscar Nemecio, si refirió justificaciones legales y constitucionales válidas para abstenerse de hacerlo. Por una parte, resaltó que aquel formuló solicitudes en lenguaje ofensivo y, por otra parte, señaló que la oportunidad procesal para fundamentar la terminación anticipada del proceso penal es ante el juez de conocimiento.
Y ello tiene sentido: ningún fiscal tiene el deber de anticiparle a ninguna parte o interviniente cuál será el fundamento de las posturas que luego asumirá en un proceso penal. Aquellas tienen el deber de prepararse para formular sus planteamientos y solicitudes en audiencia, no por fuera de ella. Al respecto, el artículo 228 de la Constitución Política reconoce el principio de autonomía e independencia. Este, impide la interferencia en las decisiones que la Fiscalía adopta en el ejercicio de su función investigativa y acusadora.
Por tanto, el juez de tutela está impedido para señalarle la manera en que debe resolver los asuntos a su cargo o la forma en que debe interpretar la ley pues, además, también atentaría contra el principio de imparcialidad. Asimismo, el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, sobre el trámite de la petición de preclusión, indica que, una vez instalada la audiencia, la fiscalía expondrá su solicitud e indicará los elementos materiales probatorios y la evidencia física que fundamentan la causal por la que considera que no existe mérito para acusar.
Posteriormente, el juez competente concederá la palabra a las víctimas, al Ministerio Público y a la defensa para pronunciarse al respecto. Así, superado el trámite, el juez competente deberá proferir una decisión frente a la solicitud de la Fiscalía, la cual, los sujetos procesales podrán controvertir a través de los medios de impugnación procedentes. 8.
En ese contexto, la Sala considera que la Fiscalía 174 Especializada de Santa Rosa de Viterbo no vulneró el derecho de postulación de Oscar Nemecio Vargas Segura. 9. Además, vale la pena recordar que la acción de tutela no está diseñada para evaluar las actuaciones que la Fiscalía ejecuta, mucho menos cuando se trata de la solicitud preclusión, cuya pertinencia y oportunidad -aspectos reprochados en el amparo-, serán evaluados por el juzgado competente, a través de una providencia susceptible de los recursos ordinarios Esta precisión resulta relevante, porque las solicitudes del accionante tienen relación con el proceso penal de radicado 150016008832202100210 que está en curso.
Es en ese escenario en el que Oscar Nemecio debe promover la defensa de sus derechos e intereses. Aunque el actor aludió a que el desconocimiento de los fundamentos de la solicitud de preclusión que la titular de la acción penal verbalizará en audiencia, atenta contra su derecho de contradicción; la estructura del proceso acusatorio le permite escuchar la tesis que la Fiscalía presentará y, posteriormente, pronunciarse al respecto.
Incluso, luego de que el juez resuelva, podrá oponerse a la decisión que resuelve el requerimiento. 10. Finalmente, como quiera que la Corte observa que han transcurrido más de dos años desde que la Fiscalía 174 Especializada de Santa Rosa de Viterbo solicitó la preclusión y, a la fecha, dicha diligencia no se ha realizado, exhortará a aquella para que en el menor tiempo posible solicite y asegure la reprogramación de la audiencia correspondiente.
En igual sentido, se le recuerda al accionante que debe abstenerse de acudir ante la administración de justicia a presentar requerimientos con uso de lenguaje ofensivo, pues si bien no se desconoce que las víctimas tienen un papel protagónico en el proceso penal, deben ejercer sus derechos en respeto de los principios básicos de la actuación, incluyendo la lealtad procesal. 11.
Ante este panorama, la Corporación no encuentra razones de hecho o de derecho que justifiquen modificar la decisión impugnada. Por ello, la confirmará. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 22 de mayo de 2025, por medio de la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá negó el amparo que Oscar Nemecio Vargas Segura promovió en contra de la Fiscalía 174 Especializada de Santa Rosa de Viterbo. Segundo. Exhortar a la Fiscalía 174 Especializada de Santa Rosa de Viterbo a que, en el menor tiempo, asegure la reprogramación y realización de la audiencia de preclusión que requirió desde el año 2022.
Tercero. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.