República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75193 EDWIN ARMANDO GARAY MORALES IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12056-2014 Radicación No. 75193 (Aprobado acta número No. 287) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por EDWIN ARMANDO GARAY MORALES, contra el fallo de tutela emitido el 15 de julio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderado, EDWIN ARMANDO GARAY MORALES acudió a la acción de tutela para denunciar la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por el Juzgado 18 Penal del Circuito de la misma ciudad. Como sustento de su queja expone que en su contra se adelanta proceso penal por la posible comisión del delito de homicidio agravado.
Sin embargo, que al interior de tal actuación el juzgado demandado dictó la decisión de rechazar de plano la solicitud de preclusión por él formulada, sin darle la oportunidad siquiera de interponer en su contra los recursos de reposición y apelación, de proponer una nulidad y de sustentar una recusación por haber incurrido en una de las causales previstas por el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, como lo es que el juez al haber conocido de la solicitud de preclusión quedaba impedido para seguir conociendo del asunto.
Como consecuencia, solicita se ordene al juez accionado «que se declare impedido de continuar con el conocimiento del proceso penal No. (…) adelantado contra EDWIN ARMANDO GARAY MORALES, por el delito de homicidio agravado de conformidad al artículo 355 del CPP y en consecuencia se envíe el proceso a la oficina de reparto para que sea asignado a otro juzgado para continuar con las etapas procesales según lo preceptuado por el CPP».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la demanda, se ordenó correr traslado de la misma a la autoridad accionada para garantizar el ejercicio de su derecho de contradicción y para que aportara la información pertinente. El Juez 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, tras efectuar un detallado recuento de las actuaciones que han tenido lugar al interior del proceso penal que se le adelanta al accionante por el delito de homicidio agravado, dentro de las cuales figuran múltiples cambios de defensor de confianza por parte del acusado, solicitudes de aplazamiento de las audiencias, inasistencia de los sujetos procesales a las diligencias programadas, entre otras, informó que, en efecto, el 19 de junio del año que avanza el abogado Carlos Arturo Gómez López, en su condición de defensor del procesado, solicitó se declarara la preclusión de la investigación. Refierió que dicha petición le fue rechazada de plano por cuanto, en sentir del funcionario judicial, la misma fue deprecada con sustento en argumentos que son propios del debate en sede de juicio oral, ya que su discurso estuvo encaminado a cuestionar cada uno de los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales no guardaban relación alguna con las causales señaladas en la ley para la figura de la preclusión. Indicó que luego de negarle al citado profesional del derecho la posibilidad de interponer recurso alguno contra la decisión de negar la preclusión, éste se negó a continuar con la audiencia preparatoria, insistiendo en que la misma debía suspenderse y que el juez de conocimiento debía declararse impedido para continuar conociendo del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004.
Manifestó que ante los dilatorios comportamientos del defensor de GARAY MORALES, el despacho instó al procesado para que indicara si deseaba continuar con la asesoría contractual de este profesional del derecho o si prefería designar otro representante judicial, al tiempo que le compulsó copias al abogado Carlos Arturo Torres López con Tarjeta Profesional No. 174.129 para que fuera investigado disciplinaria y penalmente.
Frente a la solicitud de «impedimento y recusación» presentada por el mismo apoderado, argumentó que la misma no era procedente -como así se le indicó en su oportunidad-, ya que la decisión que se tomó en torno a la preclusión fue rechazarla de plano, pues a tono con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, dentro de los deberes del juez se encuentra el de rechazar de plano las solicitudes abiertamente impertinentes o inconducentes, como lo fue la de declaratoria de nulidad por falta de competencia, que también, de manera temeraria, formuló el defensor en cuestión. Aporta copia de los CD’S de las audiencias, así como constancias y actas de todas las diligencias que se han realizado.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de fallo del 15 de julio de 2014, negó la protección reclamada, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, contra la negativa del juzgado demandado de permitir la interposición de los recursos de ley contra las decisiones de no declarar la preclusión, ni la nulidad deprecados por el defensor del demandante, procedía el recurso de queja, del cual no se hizo uso.
En punto a la recusación propuesta por el defensor de GARAY MORALES contra el Juez 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, estimó el a quo que la negativa a remitir las diligencias al funcionario que debe resolver sobre la misma, constituyó una irregularidad procesal por contravenir lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 906 de 2004, pues a juicio del Tribunal, lo que debió hacer el demandando fue «dar el trámite correspondiente a la solicitud de recusación planteada por el defensor de EDWIN ARMANDO GARAY MORALES».
Por lo anterior, concedió el amparo constitucional pretendido en lo que a este último aspecto se refiere, y como consecuencia, ordenó al Juzgado accionado que «dentro del término improrrogable de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación, remita el registro de la actuación adelantada contra el accionante a esta Corporación para que en el término de ley se pronuncie de plano sobre la recusación propuesta, por las razones expuestas en las motivaciones».
IV. LA IMPUGNACIÓN El actor como sustento de la impugnación presentada, manifestó que si bien en la ley se consagra el derecho a interponer el recurso de queja en contra de la decisión que niega el ejercicio de los medios de impugnación, lo cierto es que para el caso concreto y según las circunstancias que se dieron al interior de las distintas audiencias, el juez demandado claramente manifestó que contra su determinación no procedía ningún recurso, zanjando así cualquier posibilidad de ejercer el derecho constitucional a la doble instancia. Por lo demás, reitera los argumentos expuestos en la demanda.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000[footnoteRef:1], en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012[footnoteRef:2], es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. [1: Decreto 1382 de 2000.
Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto.] [2: Reglamento General.
Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. ] Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio éste carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, sentencia C-590/05), exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (Corte constitucional, sentencia T-522/01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (Corte Constitucional, sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01). viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronun-ciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional se encamina a cuestionar el proceso penal que actualmente se adelanta en contra de EDWIN ARMANDO GARAY MORALES, por la posible comisión del delito de homicidio agravado y concretamente, las decisiones de no declarar la preclusión y la nulidad deprecadas por su defensor al inicio de la audiencia preparatoria. 2.
De acuerdo con la contestación de la demanda suministrada por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se observa que las determinaciones confutadas fueron adoptadas con sustento en argumentos razonables que en manera alguna pueden ser calificados como arbitrarios o caprichosos y mucho menos, contrarios a derecho.
Es así como, para efectos de negar la declaratoria de preclusión, el juez demandado consideró que el citado profesional del derecho no cumplió con la carga argumentativa que le es propia a quien formula una petición de ese talante, pues se limitó a cuestionar los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía, sin que dentro de su discurso hubiera hecho mención o se hubiera referido siquiera a alguna de las causales previstas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
Fue por tal motivo que, en ejercicio de los deberes del juez previstos en el artículo 139 ibídem, fue que determinó rechazar de plano la solicitud, por cuanto la misma, en su sano y ponderado criterio, era abiertamente improcedente. Igual consideración admite el tema relativo a la declaratoria de nulidad que también le fue rechazada de plano al apoderado del demandante, pues si en criterio del juez de conocimiento la misma era inconducente o impertinente, no se puede forzar un pronunciamiento distinto a través de una acción de tutela suportado en una simple disparidad de criterios o una lectura distinta del ordenamiento jurídico. 3.
Finalmente, razón le asistió al Tribunal a quo cuando negó el amparo constitucional pretendido por ausencia del requisito de la subsidiariedad, pues contrario a lo manifestado por el impugnante, así el juez accionado hubiera manifestado que contra las decisiones no procedía ningún recurso era su obligación legal, en el caso de que se interpusiera la queja, remitir la actuación al superior para que resolviera la misma, de manera que para la Sala no es un argumento válido aquel según el cual no se acudió a este mecanismo de defensa porque el funcionario simplemente no lo permitió, pues de la información suministrada dentro del presente trámite constitucional se obtiene que el defensor de GARAY MORALES en ningún momento hizo referencia a su deseo de interponer el recurso de queja ante el superior. 4.
Bajo este panorama, verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, emerge evidente la improcedencia del amparo por el incumplimiento de los presupuestos genéricos, máxime cuando para este momento se encuentra pendiente el trámite que debe surtir la recusación presentada por defensor del aquí demandante contra el Juez 18 Penal del Circuito de Bogotá. En relación con este tópico la Corte Constitucional consideró: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador [footnoteRef:3]. –Se destaca- [3: Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251.] De esta manera, el proceso ordinario en curso le impide al demandante solicitar protección anticipada al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales «(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En tales condiciones, como se expuso, el actor promovió la demanda de tutela encontrándose el proceso ordinario en curso, respecto de decisiones que se advierten razonables y sin hacer uso de todos los mecanismos de defensa que tenía a su disposición, situaciones que descartan por completo la procedencia de la acción constitucional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 1 2