CUI.11001020500020250114901 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA NO. 146869 ELIZABETH GÓNGORA QUINTERO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP12055-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 146869 Acta No. 158 Bogotá, D. C., quince (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por ELIZABETH GÓNGORA QUINTERO contra la sentencia STL9262-2025 del 11 de junio de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. ELIZABETH GÓNGORA QUINTERO mediante apoderada judicial en su escrito de tutela señaló que dichas garantías habrían sido desconocidas en el marco del proceso ordinario laboral con radicado 05001310500320190021800 adelantado contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en el cual solicitó la nulidad de los dictámenes laborales n.° 201825955VW de 1° de febrero y 073234-2018 de 22 de junio de 2018 y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez junto con el retroactivo, la indexación y los intereses moratorios correspondientes. 2.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 26 de julio de 2024, accedió a las pretensiones de la demandante. Reconoció su calidad de beneficiaria de una pensión de invalidez de origen común a partir del 2 de mayo de 2018, ordenó su inclusión en nómina de pensionados desde el 1 de agosto de 2024 y dispuso el pago retroactivo indexado de la prestación, sin intereses moratorios, por la suma de $85.972.921,60.
No obstante, al ser apelada la decisión por Colpensiones y al surtirse el grado de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó dicho fallo el 27 de septiembre de 2024, notificado el 30 de septiembre de 2024 y, en su lugar, absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones formuladas. 3. Una vez ejecutoriada la decisión sin que se interpusieran recursos extraordinarios, el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 28 de octubre de 2024.
La actora interpuso entonces la presente acción de tutela, al considerar que el Tribunal desconoció pruebas médicas relevantes contenidas en su historia clínica, así como un concepto especializado emitido por un otorrinolaringólogo de la EPS Coomeva S.A. el 17 de junio de 2016, en el que se advertía un agravamiento de su condición. Afirmó que dichas pruebas habían sido valoradas por el médico laboral al emitir su dictamen, por lo que el argumento del ad quem según el cual no se habían tenido en cuenta elementos objetivos resultaba contrario a la realidad probatoria.
Con fundamento en ello, solicitó dejar sin efecto la sentencia del 27 de septiembre de 2024. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se abstuvo de realizar pronunciamiento adicional, al considerar que los fundamentos jurídicos de su decisión ya estaban consignados en el fallo atacado. Igualmente, informó que no se interpuso recurso extraordinario de casación y remitió el enlace al expediente digital correspondiente.
EL FALLO IMPUGNADO 5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial ELIZABETH GÓNGORA QUINTERO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al advertir que no se cumplía el requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia constitucional para la procedencia del amparo.
La decisión judicial atacada, proferida el 27 de septiembre de 2024 y notificada el 30 del mismo mes, fue objeto de tutela el 28 de mayo de 2025, es decir, 8 meses después, sin que la accionante acreditara causa alguna que justificara la inactividad procesal. 6. En este sentido, la Sala a quo resaltó que, conforme a la sentencia T-033 de 2010, solo es admisible flexibilizar este requisito cuando el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta, es interdicto, padece una incapacidad física o la amenaza a sus derechos es permanente, circunstancias que no fueron demostradas en el presente asunto. 7.
Adicionalmente, la Sala de Casación Laboral concluyó que tampoco se satisfizo el requisito de subsidiariedad, al haber omitido la accionante el uso del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que revocó el fallo favorable dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín. A juicio de la Sala de primera instancia, este medio ordinario de defensa era idóneo y eficaz, dado que se encontraba previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y resultaba procedente frente a una pretensión principal como la discutida, el reconocimiento de una pensión de invalidez de origen común, la cual es de tracto sucesivo y con incidencia económica futura.
El hecho de no haber agotado dicho recurso por mera incuria no puede subsanarse a través de la acción de tutela, cuya naturaleza residual e instrumental no permite emplearla como mecanismo alternativo ni como una instancia adicional para corregir decisiones judiciales desfavorables. 8. Finalmente, el colegiado de primera instancia estimó que tampoco se configuraba un perjuicio irremediable que habilitara una excepción a la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, al haberse incumplido los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, inmediatez y subsidiariedad, la Sala de Casación Laboral se abstuvo de realizar un examen de fondo sobre la controversia planteada y declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional LA IMPUGNACIÓN 9. La accionante, por intermedio de su apoderada, consideró que la decisión de primera instancia omitió elementos relevantes que justificaban una interpretación más flexible de los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad, y que, de haber sido valorados adecuadamente, habrían conducido a un pronunciamiento de fondo favorable. 10.
Sostuvo que la acción de tutela fue radicada el 7 de mayo de 2025 y no el 28 del mismo mes, como lo afirmó erradamente la Sala, precisando que debieron reiterarse múltiples solicitudes para su radicación formal ante la ausencia de asignación de número de radicado y despacho. 11. Por tanto, afirmó que, si bien entre la notificación de la providencia de segunda instancia, el 30 de septiembre de 2024, y la interposición de la tutela transcurrieron más de seis meses, tal término resultaba razonable y debía analizarse bajo una óptica material, atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
En ese sentido, indicó que la accionante efectuó múltiples gestiones para acceder al expediente, que solo le fue concedido formalmente el 11 de febrero de 2025, luego de reiteradas solicitudes, y que su consulta era indispensable para sustentar adecuadamente la tutela. Adicionalmente, resaltó que el periodo de vacancia judicial incidió en la demora. 12.
La impugnación también señaló que la actora padece una discapacidad progresiva que le afecta el equilibrio, la audición y la memoria, lo cual justifica una aplicación más flexible del principio de inmediatez conforme a la jurisprudencia constitucional, citando sentencias como T-1009 de 2006, T-087 de 2018 y T-1278 de 2005. En virtud de su situación de debilidad manifiesta, sostuvo que la carga temporal para presentar la acción no puede exigirse con la misma severidad que a un ciudadano sin tales limitaciones.
A ello agregó que la vulneración alegada se mantiene en el tiempo y se agrava progresivamente, por lo cual persiste la necesidad de protección constitucional urgente. 13. Respecto del requisito de subsidiariedad, afirmó que la accionante actuó con diligencia durante el proceso ordinario, pero que no interpuso recurso extraordinario de casación debido a su precaria situación económica, la ausencia de una defensa técnica idónea, el alto costo del trámite y la demora estructural en su resolución. Añadió que el proceso fue asumido por un abogado contratado bajo pacto de cuota litis, quien no se comprometió a interponer dicho recurso. 14.
En consecuencia, la apoderada judicial de la petente solicitó revocar el fallo de primera instancia, reconocer las excepciones jurisprudencialmente admitidas al principio de inmediatez, habilitar el estudio de fondo del caso y otorgar el amparo solicitado, en atención a la condición de discapacidad de la accionante y al carácter persistente de la afectación de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES 15. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo proferido en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 16. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia. 17. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 18.
Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi).
Que no se trate de sentencias de tutela. 19. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario. 20.
En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable. 21. En el presente asunto, la Sala a quo declaró improcedente la acción de tutela con fundamento en el incumplimiento del requisito de inmediatez y subsidiariedad, debido a que la petente no presentó el actual mecanismo constitucional en un término razonable y, a su vez, dejó de interponer el recurso extraordinario de casación en contra del fallo de instancia cuestionado, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al interior del proceso ordinario laboral con radicación 05001310500320190021800. 22.
Por tanto, el problema jurídico que resolverá la Sala consiste en determinar si, en el presente caso, la accionante cumplió el requisito de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela, en consideración a que interpuso la presente acción de tutela más de 6 meses después de ser proferido el fallo de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, y por cuanto se abstuvo de interponer el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia. 23.
Respecto del requisito de inmediatez, resulta indiscutible que la accionante acudió a la jurisdicción constitucional más de seis meses después de la notificación de la decisión, término que ha sido considerado unánimente como razonable por la jurisprudencia de esta Sala de decisión para activar la jurisdicción constitucional. Aunque la acción de tutela no está sujeta a caducidad, en razón a su naturaleza excepcional se exige al accionante que la interponga de forma inmediata o dentro de un plazo razonable.
De modo que, si se acude con posterioridad, la intervención del juez de tutela no resulta urgente ni necesaria, pues en tales eventos no se estaría ante una vulneración actual de derechos fundamentales. Por tanto, debe prevalecer el carácter de cosa juzgada de la decisión judicial, en protección de la seguridad jurídica, la independencia de las autoridades judiciales y la prevalencia del interés general. 24.
En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el requisito de inmediatez supone que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 25. Sin embargo, en el presente caso, la accionante dejó transcurrir más de seis meses desde que fue notificada la sentencia que reprocha el 30 de septiembre de 2024, con lo cual no acudió a la jurisdicción dentro de un plazo razonable, y durante 7 meses observó una conducta de conformidad con dicha decisión, pues se abstuvo hasta el día 29 de mayo de 2025 de acceder al juez constitucional a través del mecanismo de tutela. 26.
Al respecto, la apoderada judicial solicita que se tenga en consideración para valorar el plazo razonable el tiempo de vacancia judicial transcurrido entre 2024 y 2025. Sin embargo, la Sala destaca que, con independencia del efecto de la vacancia judicial respecto de los «términos», habida cuenta de que la tutela no está sometida a un término, sino a un «plazo razonable», la circunstancia alegada por la apoderada judicial no resulta pertinente a efectos de acreditar el cumplimiento de la inmediatez, ya que durante todo el tiempo transcurrido desde la notificación del fallo confutado, sin solución de continuidad, ELIZABETH GÓNGORA QUINTERO contó con el derecho de acceso a la Administración de Justicia, por lo cual la circunstancia que señala en nada obstaculizaba que presentara la demanda de tutela dentro de un plazo razonable. 27.
La apoderada judicial puso de presente los diversos quebrantos de salud que padece la accionante, con el propósito de sustentar la demora en el acceso al mecanismo de tutela. Sin embargo, no argumentó por qué dicha condición médica supuso demora alguna, en atención a que la accionante cuenta con apoderada judicial, y ha sido esta quien presentó la demanda en su nombre y representación. 28.
Así las cosas, la Corte encuentra que la parte accionante acudió por fuera del plazo razonable, con lo cual no cumplió con el requisito de inmediatez, lo cual supone razón suficiente para declarar improcedente la presente acción de tutela. Sin embargo, la Sala se dispone de revisar la falta de acreditación del requisito de subsidiariedad. 29.
El precitado requisito consiste en que el accionante haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Lo cual se explica por el carácter excepcionalísimo de la tutela contra providencias judiciales, que demanda el cumplimiento de estrictos requisitos de procedencia (Cf.
CC T-481 de 2016, en concordancia con SU-225 de 2013). 30. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf.
CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017). 31. En relación con la segunda causal de improcedencia, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: En tratándose de la segunda causal de improcedencia indicada, se debe señalar que el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invocados.
Justamente, los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador (CC T-016/19). 32.
Respecto de la procedencia del recurso extraordinario de casación en materia laboral, la Sala advierte que el conflicto jurídico planteado se refiere a una prestación periódica con proyección futura, que puede ser discutido a través del recurso extraordinario de casación, en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
No obstante, la accionante omitió la presentación de tal recurso y no justificó su conducta procesal, pues en el presente trámite la apoderada judicial de la accionante se limitó a alegar que el recurso de casación es una instancia procesal desmedidamente costosa para ser contratada, sin explicar las razones por las cuales no sería idóneo ni eficaz, siendo que el ordenamiento jurídico lo prevé como mecanismo extraordinario de control judicial al interior del procedimiento laboral.
Por lo tanto, al no haber hecho uso de dicho mecanismo ni justificar su omisión, la accionante incumplió el requisito de subsidiariedad, que desvirtúa la procedencia del amparo (cf. CSJ SL4165-2020 y SL2364-2024). 33. La Sala considera que, para sustentar en debida la falta de idoneidad del recurso extraordinario de casación, es necesario que la accionante acredite por qué, en el sub examine, el recurso extraordinario de casación no resultaba legalmente procedente o materialmente eficaz, de manera que la acción de tutela figure como el único mecanismo de protección constitucional, lo cual no fue argumentado por la apoderada judicial de la accionante. 34.
En tales condiciones, atendiendo a que la tutela se dirige contra una providencia judicial y ello impone a la accionante la carga de acreditar el cumplimiento de los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de forma estricta; y comoquiera que la apoderada judicial de la accionante no justificó de forma específica la falta de idoneidad del recurso de casación, ni razón suficiente para la demora mayor a 6 meses para interponer la presente acción de tutela, la Sala considera que no cumple con la carga argumentativa para superar el requisito de subsidiariedad e inmediatez y, por tanto, la acción de tutela es improcedente. 35.
La Corte tampoco encuentra acreditada la existencia de un perjuicio grave e irremediable, toda vez que la alegación relativa a la edad de la accionante como fundamento de su condición de sujeto de especial protección resulta inconsistente. Ello, en tanto dicha circunstancia etaria no permite concluir, por sí sola, que la decisión impugnada le ocasione un daño de tal entidad.
Además, se resalta que la accionante dejó de acudir a los mecanismos procesales ordinarios disponibles para la defensa de sus derechos. En razón de lo anterior, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP12055-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 146869 Acta No. 158 Bogotá, D. C., quince (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por ELIZABETH GÓNGORA QUINTERO contra la sentencia STL9262-2025 del 11 de junio de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.