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STP12055-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 52001220400020220020001 Número Interno: 125861 Impugnación Tutela FRANCISCO JAVIER ZAMBRANO MELO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12055-2022 Radicación N.° 125861 Acta 220 Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FRANCISCO JAVIER ZAMBRANO MELO, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 8 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual declaró improcedente el amparo dirigido contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco.

Al trámite tutelar se vinculó al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá “La Picota” y al Centro de Servicios de los Juzgados de EPMS de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto: “En su escrito tutelar la apoderada del actor, de manera preliminar, puso en conocimiento que el señor Francisco Javier Zambrano Melo fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco a la pena de 102 meses de prisión, por los punibles de Concierto Para Delinquir Agravado y Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes.

Dio a conocer que se encuentra expurgando dicha condena en la Cárcel La Picota en Bogotá, cuya vigilancia se encuentra a cargo del Juzgado Cuarto de Medidas de Seguridad y Ejecución de Penas del Distrito Capital. Adujo que su representada cuenta con arraigo personal, familiar y social, por lo cual ha solicitado tanto al Juez de Conocimiento como al de Juez de Ejecución de Penas, el subrogado de prisión domiciliaria, dadas sus calidades de padre cabeza de familia, las cuales se desataron de manera desfavorable.

Afirmó, además, que su representado ha cumplido con su proceso de resocialización y pretende la reinserción a la vida civil, por lo cual ha cumplido con un comportamiento adecuado dentro del Establecimiento donde se encuentra recluido. Expresó que, bajo esas circunstancias, y al cumplir con las 3/5 partes de la pena de prisión impuesta, previa acreditación de los requisitos subjetivos, solicitó ante el Juzgado Cuarto de EPMS de Bogotá, se le concediera la libertad condicional, la cual el 18 de noviembre de 2021 se resolvió de manera negativa, “con base en que no se encuentra superado el requisito subjetivo del Artículo 64 del Código Penal, en lo que se refiere a la valoración de la conducta punible analizada (…) el delito cometido atenta seriamente contra la sociedad y se refirió a la importancia de la función de prevención general de la pena y la necesidad de proteger la administración de justicia”.

Inconforme con la decisión, el demandante apeló la decisión ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco, quien mediante proveído de 12 de julio de 2022 confirmó la decisión de instancia. 1.2. PRETENSIONES En armonía con los hechos que fundamentan la demanda tutelar, la parte actora solicitó el amparo a sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados con las decisiones emitidas por los Juzgados accionados, y con ello, se conceda en favor del actor el subrogado de Libertad Condicional, determinación que solicita, sea debidamente informada al Establecimiento Penitenciario Cárcel La Picota”.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Pasto negó el amparo solicitado al constatar que, si bien se cumplen los requisitos generales, no se configura el desconocimiento de los precedentes que se invocan en la demanda porque las decisiones de los Juzgados accionados se adoptaron conforme al precedente de las Altas Cortes, en tanto se tuvieron en cuenta los aspectos favorables al proceso de resocialización, e incluso la aceptación de cargos, pero consideraron que el requisito subjetivo no se cumple porque los delitos cometidos comportan gravedad y afectan sectores vulnerables.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada de FRANCISCO JAVIER ZAMBRANO MELO insiste en que los despachos judiciales accionados incurrieron en desconocimiento de los precedentes de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que fueron citados en sus decisiones, pero interpretados en contravía de su real teleología, porque la valoración de la gravedad de la conducta delictiva no puede ser el criterio orientador para la concesión del subrogado de la libertad condicional.

Agregó que la decisión de segunda instancia desconoció el parágrafo 1 del artículo 68ª del Código Penal, al sostener que los delitos por los cuales fue condenado están dentro de las exclusiones mencionadas en ese mismo precepto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por FRANCISCO JAVIER ZAMBRANO MELO, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, FRANCISCO JAVIER ZAMBRANO MELO censura, a través de la acción de tutela, el auto 53 de 12 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco (Nariño), mediante el cual confirmó la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que le negó la concesión de la libertad condicional dentro del proceso n°52835600000020170003100.

Sostiene que dichas providencias vulneraron sus derechos fundamentales por desconocimiento de los precedentes en relación con la valoración de la conducta punible para conceder el referido subrogado. 4. En orden a abordar la solución del problema jurídico que concita la atención de la Sala, habrá de verificarse, en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, para constatar si es viable analizar el fondo del reclamo propuesto por el apoderado judicial del accionante. 4.1 La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, por lo que su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (C-590 de 2005 y T-332 de 2006).

Por lo anterior, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

En el caso concreto no se discute que el asunto reviste relevancia constitucional, pues la alegación se centra, en lo sustancial, en la supuesta trasgresión de los derechos fundamentales del libelista. De otra parte, no se cuestiona una decisión de tutela, por lo que también se satisface la condición que al respecto ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.

Igualmente, dado que la determinación que el actor discute fue proferida el 12 de julio de 2022, esto es, en un plazo menor a seis meses, se cumple el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de amparo. También observa la Sala satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues contra el auto controvertido no procede recurso alguno. 4.2 Así, al verificarse satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, evaluará la Sala si la decisión cuestionada incurrió en algún defecto que, a la luz de las causales desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, habilite la procedencia del amparo.

Tales defectos han sido detallados profusamente y condensados así: “i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución” (C-590 de 2005, reiterada en la T-212 de 2006). 4.3 Para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado.

Ahora bien, en la sentencia C-757/14, teniendo como referencia la C-194/2005, la Corte Constitucional determinó que: “[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.

En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible.

Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal. […] Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados deben tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.

(Negrilla fuera del texto original) Posteriormente, la Corte Constitucional, en las sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, determinó que los jueces de ejecución de penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.

Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (T-718 de 2015).

Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016).

Con base en lo anterior, esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, determinó que: “i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.

En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras.

Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.

Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.

Posteriormente, en el auto CSJ AP2977, 12 jul. 2022, Rad: 61471, esta Corporación indicó lo siguiente: “26. En torno a la valoración previa de la conducta punible, resulta pertinente recordar que es el fundamento basilar del recurso de alzada, pues fue este el requisito por el que el Juez ejecutor negó el subrogado. En consecuencia, se ofrece pertinente tener en consideración lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, mediante la cual examinó la constitucionalidad de la anotada expresión. Al respecto, el Alto Tribunal señaló: El juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.

En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por consiguiente, agregó la Corporación, «el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal», lo que descarta la posibilidad de que el funcionario encargado de ejecutar la sanción formule nuevos juicios de valor con relación a los hechos tenidos en consideración para proferir la condena, o tan siquiera que los complemente. 27.

Postura reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis desde las funciones de la pena, sin olvidar su finalidad constitucional de resocialización. En línea con dicha interpretación, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: La mencionada expresión –valoración de la conducta- prevista en el inciso 1o del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, va más allá del análisis de la gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014.

Así las cosas, bien puede afirmarse que, la finalidad de la previsión contenida en el artículo 64 del Código Penal con sus respectivas modificaciones, no es otra, que relevar al condenado del cumplimiento de una porción de la pena que le hubiere sido impuesta, cuando el concreto examen del tiempo que ha permanecido privado de la libertad, de sus características individuales y la comprobación objetiva de su comportamiento en prisión o en su residencia, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar con la ejecución de la sanción”.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, en proveído CSJ AP 3348, 27 jul. 2022, Rad.: 61616, expuso que: “Luego del examen de cada una de las anteriores exigencias, para la Corte, si bien las conductas punibles ejecutadas son graves, en virtud de lo previsto en el segundo inciso del artículo 4° del Código Penal, según el cual, la prevención especial y la reinserción social son las finalidades que operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión, es dable acceder a la libertad condicional peticionada.

(…) En ese orden, era imperioso que el juez vigía, hubiese tenido en cuenta, además de lo concerniente a la gravedad de la conducta, el proceso de resocialización del privado de la libertad. Insístase, el análisis integral revela que, aun cuando se trata de conductas graves, en todo caso, se evidencia que el propósito resocializador de la pena se ha satisfecho, pues es evidente que, sumado a la significativa proporción de la sanción total superada, el comportamiento del reo durante su reclusión permite predicar razonablemente que el cumplimiento total de la condena en confinamiento no resulta necesario.” Por último, en la sentencia CSJ STP10594, 16 ago. 2022, Rad. 125105, esta Sala de Decisión de Tutelas sentó que, incluso cuando las conductas por las cuales se impuso sentencia condenatoria sean altamente reprochables, debe motivarse por qué es necesario continuar con la ejecución de la pena intramural y probar, de manera específica, por qué consideran que “el condenado podía representar un peligro para la sociedad, y por qué no era aconsejable el otorgamiento de la libertad condicional”. 4.4 En el caso concreto, se tiene lo siguiente: i) El 15 de diciembre de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco (Nariño) condenó al accionante a la pena principal de 102 meses de prisión, por los delitos de Concierto para delinquir agravado y Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en sentencia de 31 de octubre de 2019.

La pena la vigila el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual, en auto del 18 de noviembre de 2021, negó la solicitud de libertad condicional invocada por el accionante. En dicho auto, el Juzgado señaló el total de pena redimida a ese día (68 meses y 14 días), para concluir que, en efecto, el accionante ya cumplió las 3/5 partes de la pena (61 meses y 6 días).

Además, explicó que “ En lo que hace referencia al comportamiento observado por el condenado en el centro carcelario donde se encuentra recluido, su conducta fue calificada en el grado de buena, haciéndose merecedor a que se le expidiera Resolución Favorable para libertad condicional por parte del Director del Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario -COMEB.”.

Seguido a esto, procedió a ponderar la necesidad de continuar con la privación de la libertad a la luz del proceso de readaptación social, para lo cual adujo que: “es deber del juez realizar un estudio previo de la valoración de la conducta punible, atendiendo las circunstancias, elementos y consideraciones efectuados por el juzgado fallador en la sentencia, al igual que la buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, que permitan suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución intramural de la pena.

Cabe anotar que la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014 declaró exequible la expresión "previa valoración de la conducta punible" contenida en el artículo 30 de la Ley1709 de 2014 y sobre el punto precisó: […] Es de anotar que en el presente caso, el Juez de conocimiento calificó y valoró la conducta en la sentencia condenatoria, la cual de manera incuestionable debe calificarse de extrema gravedad, reflejada en las mismas circunstancias modales en las que se produjo, al respecto manifestó: “Cabe destacar que la conducta punible es de mucha gravedad y afecta a sectores vulnerables de la costa pacífica del departamento de Nariño, dado que bandas criminales, como aquella de la que el acusado acepto formar parte, utilizan la violencia para sembrar temor y zozobra entre campesinos e indígenas, manipulándolos a fin de hacerles actuar en favor de sus intereses delictivos.

No obstante lo anterior, dado que se impondrá la pena privativa de la libertad por el punible que ‘Se sanciona con mayor severidad, por este segundo injusto se impondrá una pena menor a la mínima prevista por el legislador, finándola en VEINTICUATRO MESES.". Conforme lo expuesto, a pesar de que no puede desconocerse que el sentenciado FRANCISCO JAVIER ZAMBRANO MELO, en su proceso de resocialización al interior del penal, ha tenido un buen comportamiento, a la fecha ha descontado más del 60°/o de la pena impuesta, siéndole expedida por el centro carcelario resolución favorable para avalar el subrogado solicitado, de igual manera ha desarrollado actividades para descontar pena por trabajo y/o estudio, lo que lo ha hecho acreedor a que se le redima pena por parte de esta oficina judicial, lo que en suma demuestra que el proceso de resocialización está cumpliendo con los fines de la pena. […] Siendo así, aplicando un test de proporcionalidad como método para adoptar la decisión correspondiente, debe decirse que, continúa prevaleciendo la valoración dela conducta punible y si bien, el penado Zambrano Melo ha realizado diversas actividades que le han permitido redimir pena e iniciar su resocialización, ser clasificado en fase de mediana seguridad, su conducta ha sido calificada en el grado de buenas, elementos que son importantes, también lo es que resultan insuficientes para la satisfacción de los fines de la pena, pues al ponderar lo hasta ahora logrado con el daño creado, éste aún resulta ser superior, de tal modo que bajo ningún argumento, es factible acceder a la concesión de la Libertad Condicional por el momento, en tanto que tiene mayor relevancia la valoración negativa de la conducta punible, se hace necesaria la continuación de la ejecución de la pena de manera intramural, negándose por ahora la libertad condicional solicitada por el sentenciado FRANCISCO JAVIER ZAMBRANO MELO. ii) Contra esa decisión la defensa interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación. Al resolver el primero, el juez ejecutor, en auto de 24 de febrero de 2022, resolvió no reponer la providencia antes referida reiterando los argumentos antes expuestos y resaltando que “ este despacho judicial en aplicación de la jurisprudencia que ha regulado el tema de la valoración de la conducta punible como requisito para acceder a subrogados penales como la libertad condicional, pronunciamientos tales como la sentencia C-757 de 2014, sentencia T-019 de 2017 y T - 640 del 17 de octubre de 2017, y las ultimas temas jurisprudenciales de la Corte Constitucional, las cuales resultan ser de obligatorio cumplimiento, tuvo en cuenta, tanto la valoración de la conducta como el comportamiento y el avance en el régimen progresivo del condenado en el establecimiento carcelario, teniendo en cuenta los fines de resocialización de la pena”. iii) En resolución de la alzada, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco consideró que: Al respecto, resalta esta judicatura que, efectivamente, tanto el Tribunal Constitucional como la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, han indicado que el artículo 64 de la norma sustantiva penal impone el análisis de la necesidad de la continuación del cumplimiento de la pena impuesta, para lo cual es menester observar el comportamiento del penado y el proceso de resocialización cumplido. …, no hace falta pronunciarse frente al cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, el buen comportamiento del condenado en el centro penitenciario, ni que hubiese demostrado arraigo social y familiar, pues estos requisitos se encuentran cabalmente acreditados, como adecuadamente se expuso en la providencia del 18 de noviembre de 2021, radicado No. 24497, proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Por otra parte, frente al requisito subjetivo dispuesto en la norma, este Despacho encuentra acertadas las valoraciones realizadas por el Juzgado de instancia, toda vez que las mismas se adecúan a los criterios fijados por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en la materia.

Ello en razón a que, si bien la conducta del condenado al interior del penal ha sido calificada de ejemplar, como se evidencia en la Cartilla Biográfica del Interno, expedida por el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá, del 15 de febrero de 2022, no se puede desconocer la grave entidad de los delitos por los que fue condenado FRANCISCO JAVIER ZAMBRANO MELO.

Como se evidenció con las citas jurisprudenciales precedentes, las valoraciones de la conducta punible que deben hacer los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, para decidir sobre la libertad condicional, deben tener en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el Juez penal en la sentencia condenatoria; en ese entendido, se debe destacar que en la sentencia 123 del 15 de diciembre de 2017, las conductas por las que fue condenado el referido ciudadano, se valoraron como “de suma gravedad”, pues en el contexto de la región pacífica nariñense, el concertarse para cometer delitos atenta en gran medida contra la seguridad de la comunidad, llevando zozobra y terror a sus habitantes, en tanto que el tráfico de estupefacientes produce un impacto sumamente negativo en todos los sectores de la sociedad, especialmente en los jóvenes, pues se ven en el constante peligro de caer en una adicción a dichas sustancias proscritas.

En igual sentido, como se estableció en Sentencias C-233 de 2016, T640/2017 y T-265/2017, de la Corte Constitucional: “i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.(Subraya el Juzgado) En el caso particular bajo estudio, se trata de dos punibles de una gravedad ostensible, pues tanto el concierto para delinquir agravado como el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, hacen parte de las prohibiciones de que trata el artículo 68A del Código Penal, por lo tanto, es evidente que el legislador ha dispuesto que tales delitos, sean considerados como graves, a tal punto de disponer prohibiciones expresas para conceder beneficios y subrogados penales, cuando se trate de los mismos.

Colofón de lo anterior, se debe mencionar que el Juzgado de instancia, soportó su decisión en la lesividad de la conducta, situación que, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, solo puede ser la razón exclusiva para negar libertad condicional, cuando se trate de prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68A del Código Penal.

En ese sentido, y tras analizar las disposiciones realizadas por el Juez penal en la sentencia condenatoria, se encuentra que el análisis y la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, son acertados, pues se encuentran dentro de los criterios jurisprudencias dispuestos en la materia. Por lo tanto, a pesar que la buena conducta de FRANCISCO JAVIER ZAMBRANO MELO al interior del penal, demuestra que se ha cumplido,en parte, el proceso de resocialización, su reclusión intramural sigue siendo necesaria, pues la gravedad de los punibles que cometió requiere que el mismo siga purgando la pena a la que fue condenado, dentro de un centro de reclusión. Esto a la luz de los criterios de prevención general y especial de la pena, pues en primera medida se llevará un mensaje de seguridad a la comunidad, demostrando que las conductas de suma gravedad son castigadas con penas severas y, en segundo punto, se garantizará que el condenado, a través de su tratamiento penitenciario, haya alejado de su proyecto de vida el ánimo criminal, enseñándole que no es factible acudir a medios egoístas y delincuenciales para lucrarse de actividades proscritas por la ley penal.” 5.

A la luz de lo expuesto hasta ahora, se constata con facilidad que en la unidad decisoria se abordó, en primer término, el cumplimiento de los aspectos objetivos –tiempo purgado intramuros y redenciones punitivas– y luego el componente subjetivo –conformado por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisión y el proceso resocializador–.

Evaluaron, bajo ese segundo aspecto, si el tratamiento carcelario que ha recibido el interno ha sido suficiente para garantizar que se haya alejado de su proyecto de vida el ánimo criminal, determinando, en el ejercicio de ponderación adelantado, que la estrategia de readaptación social del accionante impedía otorgarle el sustituto. Con esto, aunque es cierto que, en ocasiones anteriores, esta Sala de Decisión de Tutelas ha concedido el amparo invocado contra decisiones que niegan la concesión de la libertad condicional (CSJ STP10594, 16 ago. 2022, Rad. 125105 y STP15008-2021, 21 de octubre de 2021, Rad.119724), aquello no supone que los hechos estudiados guarden identidad y, en este sentido, deba fallarse en igual sentido, pues, como se vio, en el caso concreto, el actor no ha alcanzado la fase de confianza y sigue clasificado en la fase de mediana seguridad, lo que supone que el propósito resocializador de la pena no se ha satisfecho.

A ello se añade que la decisión de segunda instancia no desconoce lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, dado que no se argumenta que la libertad condicional está prohibida para los delitos de Concierto para delinquir agravado y Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, sino que la citada disposición se invocó para resaltar la gravedad de la conducta punible por la cual fue condenado, dentro del análisis de la providencia. En consecuencia, lejos están las decisiones cuestionadas del concepto de vía de hecho e impiden la intervención del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos del actor.

De allí, se deriva que no existe defecto por desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión. Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. 6.

Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de negar el amparo, fórmula que es disímil a la de declararlo improcedente (como procedió el Tribunal a quo ), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: “Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción”.

(Resalta la Sala) En este caso el amparo debe negarse, dado que, si bien se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, no se evidenció la configuración de una circunstancia que habilitara la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con la parte motiva de este fallo. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20