CUI 76111220400420210035901 Número Interno 117728 Tutela de Segunda Instancia Óscar Andrés Colorado SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP 12055-2021 Radicado 117728 (Aprobado Acta No.182) Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ÓSCAR ANDRÉS COLORADO TEJADA, contra la providencia proferida el 16 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual se abstuvo de avocar y rechazó la tutela presentada contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ÓSCAR ANDRÉS COLORADO TEJADA, informó encontrarse privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago, descontando la pena de ochenta y nueve meses impuesta por un juzgado de conocimiento tras hallarlo responsable del delito de homicidio tentado. Cuenta que acciona contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, toda vez que solicitó la libertad condicional sin haber obtenido respuesta por parte de la autoridad judicial demandada.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 16 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, rechazó la demanda incoada supuestamente por ÓSCAR ANDRÉS COLORADO TEJADA. Basó la decisión en la ausencia de un requisito esencial para la validez del documento, como lo es la firma del postulante, argumento que reforzó en el Rad. 24984 21 mar. 2006 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y T-115-2004 de la homóloga Constitucional, que así lo refrendan.
Agregó que “ la acción de tutela fue enviada desde el correo electrónico maflaabogada3219@gmail.com perteneciente a la abogada Millerlandy Mafla Mesa” a quien instó para que a futuro se abstenga de interponer tutelas en nombre de otras personas sin poder especial para ello. El promotor y su apoderada impugnaron el fallo, con la finalidad de que se subsane las irregularidades advertidas por el tribunal y se le reconozca la legitimación para actuar.
Para ello, aportaron el poder especial conferido por el reclamante a la abogada Mafla Mesa, el pase de la oficina jurídica del EPAMS de Cartago y el documento debidamente suscrito por COLORADO TEJADA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el pronunciamiento emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2.
En el presente caso, la Corte advierte que el pronunciamiento judicial emitido el 16 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual rechazó la tutela propuesta por ÓSCAR ANDRÉS COLORADO TEJADA contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad, en aras de obtener respuesta a su petición de libertad condicional, se adoptó apartándose por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de la acción de tutela por cuanto se rechazó el escrito de formulación de la tutela porque se allegó sin firma a través del correo electrónico de su apoderada.
Conforme a las pruebas allegadas, observa la Sala que, ante el yerro advertido por el tribunal, lo debido en este caso no era el rechazo in limine del escrito sino dar aplicación al art. 17 del Decreto 2591 de 1991 que permite al funcionario conceder el término de 3 días para corregir la solicitud, dicho canon limita que el requerimiento previo será para aquellos casos en los cuales “ no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”, sin embargo, nada impedía que hiciera una interpretación amplia de la regulación en cita para resguardar el acceso a la administración de justicia del gestor del amparo y en cumplimiento del principio pro actione dada la naturaleza constitucional de la acción y el propósito de la misma –protección urgente de derechos fundamentales—.
Así mismo, el actor se encontraba facultado para presentar nuevamente la petición de amparo en razón a que, como lo ha dicho la Corte Constitucional (C-483-2008), “ de cualquier forma, se debe tener claro que la decisión de rechazo de la acción de tutela no hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto, el accionante está legitimado para presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria (…)”.
Con todo, la Sala observa que ÓSCAR ANDRÉS COLORADO TEJADA censura la falta de respuesta a la solicitud de libertad condicional elevada ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga; no obstante, el Sistema de Consulta de la Rama Judicial[footnoteRef:1] registra que el 6 de julio de 2021 el despacho en mención negó el beneficio liberatorio perseguido, decisión que fue recurrida.
En consecuencia, se advierte que la solicitud ya fue resuelta. [1: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bugajepms/adju.asp?cp4=76147600017020140117400&fecha_r=21/07/2021] De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de las autoridades que se denuncian como conculcadoras de derechos ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
En ese orden de ideas, en el caso examinado se superó la situación violatoria del derecho fundamental de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías fundamentales que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a confirmar la negativa de la protección pero por las precisas razones antedichas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión del 16 de junio de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la protección, pero por las precisas razones antedichas. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11