Impugnación Rad. 100149 RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12055-2018 Radicación No 100149 (Aprobado Acta No.318) Bogotá. D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de esta Corporación el 13 de junio de 2018, mediante el cual no amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, al trabajo y a la dignidad invocados supuestamente vulnerados por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALI.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: «1.- El accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, al trabajo y a la dignidad dentro del proceso disciplinario de radicado no. 2010-00720.
Para el efecto, el petente indicó que en el mes de febrero del año 2010, la señora Rocío del Carmen Padilla Rojas contrató sus servicios profesionales con el fin de obtener asesoría frente a la compra y venta de un inmueble ubicado en la carrera 67ª No. 40-78 del barrio ciudad 2000 de la ciudad de Cali (Valle del Cauca). Señaló que dentro de la citada consultoría, especialmente en el estudio de títulos, se determinó que «la quejosa no había realizado la liquidación conyugal con el señor José Luis Moncayo Estupiñan, y ésta se tocaba que hacer (sic) en la ciudad de Pasto – Nariño, además, de una corrección en la firma de los esposos y entonces se le asesoró al respecto, a las partes de hacer otro SI, al contrato ya indicado arriba, por la suma del inmueble en una total de, $ciento dieciocho millones de pesos ($118.000.000), descontando los diez ya entregados y que debería ser cancelado por el comprador señor VÍCTOR (SIC) HAMILTON CASTAÑO ZAPATA, en dos contados, así: SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000) Y EL SALDO, de cincuenta y ocho millones de pesos ($58.000.000) para el día 5 de mayo de 2010, mientras se esperaba las escrituras (2), de la liquidación de la sociedad conyugal y la corrección de las firmas y se dejaba todo inscrito legalmente.
Este otro SI, se hizo igualmente en la Notaría 23 de Cali, el día 13 de marzo de 2010» Sostiene que la entrega de los mencionados dineros se realizó a través de su cuenta bancaria, puesto que medió «autorización» que la señora Rocío del Carmen Padilla Rojas «le dio al comprador». Que una vez se «protocoliza la venta definitiva en la notaría 21 de Cali» procedió a realizar la liquidación de los honorarios de la siguiente manera.
(…) Comisión de la venta 3% Por honorarios profesionales 5% Por derechos notariales y registro de venta y compra del nuevo apartamento 2% Total venta $128.000.000 por el 10% $12.800.000 Manifestó que la señora Padilla Rosas desde que «se finiquitó el asunto» «no le quiso dar la cara» para cancelarle lo correspondiente a sus «honorarios» por lo que procedió a enviarle la liquidación vía correo certificado en el mes de abril de 2010.
Cuestiona que las autoridades accionadas utilizaron «verbos equivocados, como: apoderamiento, «apropiarse» puesto que el cargo por el cual se le sancionó fue «no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de éste recibido…» De conformidad con lo anterior, el accionante solicita se ampare sus derechos fundamentales y en consecuencia «la SUSPENSIÓN en el registro Nacional de abogados, la SANCIÓN de mí profesión como abogado, por SIETE MESES y MULTA DE CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, hasta tanto se tenga un fallo definitivo en esta sentencia de tutela de primera instancia» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta Corporación indicó que la acción de tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política.
Adujo que requirió a las accionadas e intervinientes del proceso disciplinario -que motivó la acción constitucional-, con el fin de que remitieran copia del expediente para impartir el análisis a la petición de amparo, sin obtener ninguna respuesta, siendo insuficiente la mera manifestación de los hechos por parte del demandante para que proceda la protección deprecada.
LA IMPUGNACIÓN El demandante no estuvo de acuerdo con la decisión, porque no se tuvieron en cuenta las respuestas de las accionadas y por consiguiente, no hubo valoración de las providencias atacadas. Afirmó que el a quo desconoció los argumentos plasmados en la demanda, omitió la valoración de las pruebas y de la jurisprudencia que habilita la procedencia de la tutela contra las decisiones judiciales.
Sostiene que los demandados incurrieron en un defecto material o sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial sobre el cobro de honorarios. Adjuntó las decisiones de primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario No. 76001110200020100072000 adelantado en su contra. CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Queda claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto 1.- A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. Acotación inicial.
El impugnante reparó que la Sala de Casación Laboral hubiera emitido el pronunciamiento de fondo el 13 de junio de 2018, sin contar con las respuestas de las entidades accionadas, en su sentir, ello conducía a la aplicación de la presunción de veracidad de los hechos narrados, siendo inadecuada esa apreciación, porque el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 era insuficiente para la resolución del caso concreto, tal y como se argumentó en el fallo de primera instancia “ lo cierto es que no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía a la parte accionante (…) no siendo suficiente la afirmación de los hechos plateados en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales alegados”.
Comoquiera que el accionante aportó con el escrito de impugnación las decisiones proferidas por las accionadas, la Sala procederá a realizar su valoración. Descendiendo al caso, desde ya se advierte que la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALI, adelantaron el proceso en contra del señor Raúl García conforme el marco jurídico vigente, dándole las oportunidades procesales para su participación y contradicción. Al respecto debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales e intervinientes, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
En el presente caso, la Sala constata que efectivamente las autoridades accionadas dieron las oportunidades para la defensa y contradicción del accionante, inclusive en el fallo de segunda instancia se analizan algunas actuaciones fundamentales que dan cuenta de ello: la audiencia de pruebas y calificación provisional, formulación de cargos; audiencia de juzgamiento y la presentación del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. En la providencia que resolvió la alzada, fueron revisados los argumentos del disenso, encontrando que lo procedente era confirmar la decisión adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Cali.
El accionante señaló que la Fiscalía 21 Local de Cali no le imputó cargos por abuso de confianza ni hurto, de ahí que sea errática la calificación de “apoderarse y apropiarse”, así mismo, reclamó la ausencia de valoración integral de las pruebas, desacuerdos que se apartan de la realidad procesal hallada en el proceso de acuerdo con el análisis elaborado por el ad quem: “es claro entonces para esta instancia, y de conformidad con las pruebas vertidas y acopiadas al plenario que el abogado RAUL EDUARDO GARCÍA GOMEZ, se apropió de manera indebida de dineros que no le correspondían, pues no pudo demostrar en sede judicial de primera instancia el pacto o contrato en donde se evidenciara la afectación del quejoso de cobrar por su asesoría un valor correspondiente al 10% de honorarios.
(…) Concluye la Sala que, en efecto, con los medios probatorios arrimados al informativo, evidencian de forma palmaria que el togado RAUL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ, incurrió en la falta enrostrada en la sentencia por el a quo. No es de recibo los argumentos esbozados por el inculpado, en donde trata de revocar la sanción impuesta bajo el argumento que esta no cuenta con una apreciación del material probatorio, por cuanto la sentencia impugnada contiene una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa.
Para esta instancia, es evidente que la sanción impuesta fue proporcional, pues obedeció a un comportamiento deshonesto y contrario a la ética profesional por parte del jurista el cual se encuentra tipificado en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007”. Adicionalmente, el censor manifestó una recusación en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura porque en el despacho de una de las Magistradas, cursan otras investigaciones en su contra, sin embargo, la proposición fue resuelta en el fallo de segunda instancia y en todo caso, en el proceso se falló teniendo en cuenta lo que obraba en el expediente y la apelación presentada sin que se encuentre ninguna actuación que haya afectado los derechos fundamentales del accionante en el proceso disciplinario.
Por tanto, dado que la autoridad accionada se pronunció frente a todas las alegaciones formuladas por el actor, su caso fue revisado con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, y que esta decisión es coherente con los fundamentos y las determinaciones adoptadas, la Sala encuentra que las decisiones proferidas por las demandadas son razonables y de ellas no se desprenden los requisitos específicos de procedibilidad señalados por GARCÍA GÓMEZ, descartándose que estas providencias tengan visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.
En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que solo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, «la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.» Cuando las censuras recaen sobre la forma en que los jueces de instancia aplicaron el derecho, como ocurre en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de debatir la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado resulte razonable, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
Debe señalarse que fuera de los reproches que hace el accionante, no se observa ningún elemento de juicio tendiente a demostrar las irregularidades denunciadas o a establecer en qué consistieron esas presuntas deficiencias, y por qué fueron determinantes en la providencia objeto de cuestionamiento. Esa omisión resulta determinante al momento de analizar la procedencia del amparo.
En efecto, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para el actor, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede atacar la decisión judicial, a través de la acción de amparo.
Por último se concluirá que García Gómez no probó algún defecto susceptible de amparo por vía constitucional, sus argumentos, en vez de constituir una censura precisa y concreta contra las decisiones cuestionadas, reflejan su inconformidad con la determinación allí adoptada, lo que resulta insuficiente para dejarla sin efecto en sede de tutela y conlleva confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo recurrido. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno 1. Fls. 107-108. � Ibídem. Fls. 108-110. � Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibidem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001;
T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 �Cuaderno 1. Fl. 192 �Ibídem. Fl. 193 �Ibídem. Fl. 194 � Ibídem. Fl. 197 � Ibídem. Fl. 202-203 � Ibídem. Fl. 201 � Sentencia T-108 de 2010 1 15