Segunda Instancia Rad. 93099 YONATHAN ESCOBAR RESTREPO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12055-2017 Radicación No 93099 (Aprobado Acta No.244) Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, el recurso de impugnación presentado por el apoderado de YONATHAN ESCOBAR RESTREPO contra el fallo proferido el 20 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual fue denegado el amparo invocado contra el JUZGADO 1 PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y el JUZGADO 4 EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia de la siguiente manera: “Relata la parte accionante que el 31 de agosto de 2016 la Judicatura encargada de vigilar la condena del señor YONATHAN ESCOBAR RESTREPO revocó el sustituto de prisión domiciliaria que gozaba, desconociendo al penado la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las allegadas en su contra, por una presunta indebida citación y notificación en el incidente de revocatoria.
Señala que a pesar de la interposición de los recursos y solicitar la nulidad de lo actuado, los funcionarios judiciales accionados tomaron decisiones abiertamente arbitrarias. Por lo anterior, consideran [sic] que se conculca de manera tajante el derecho fundamental al debido proceso e insta el amparo del mismo a través de este mecanismo constitucional, solicitando se anulen todas las providencias judiciales violatorias de sus garantías.”[footnoteRef:1] (Textual). [1: Folio 63, cuaderno 1.] EL FALLO IMPUGNADO Mediante decisión adoptada el 20 de junio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó la tutela invocada, porque la autoridad accionada acreditó que notificó debidamente al accionante y su defensora tuvo conocimiento del inicio del incidente de revocatoria del sustituto de prisión domiciliaria, motivo por el cual, en tanto les fue respetada la oportunidad para ejercer el derecho de defensa, se descarta la vulneración del debido proceso.[footnoteRef:2] [2: Folios 63 a 65, cuaderno 1. ] LA IMPUGNACIÓN El 28 de junio de 2017, el apoderado del accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, insistiendo en que deben dejarse sin efectos las decisiones que revocaron el sustituto de prisión domiciliaria, pues se advierte que las actuaciones adolecen de un defecto procedimental por violación del derecho a la defensa técnica, y las autoridades accionadas no adelantaron la debida notificación de las decisiones, particularmente la proferida por el JUZGADO 4 EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.[footnoteRef:3] [3: Folios 82 a 86, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado del accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Como fue señalado, la acción de tutela fue presentada porque el actual apoderado de YONATHAN ESCOBAR RESTREPO, considera que el derecho fundamental a la defensa de su representando fue vulnerado durante el trámite del incidente de revocatoria del sustituto de prisión domiciliaria, adelantado por el JUZGADO 4 EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. En ese sentido, alega que el accionante no contó con una adecuada defensa técnica y que el JUZGADO 4 EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN no lo citó ni notificó en debida forma. [footnoteRef:4] [4: Folios 1 a 9, cuaderno 1.] Sobre el particular, el Juez de tutela de primera instancia denegó el amparo invocado porque constató que el accionante sí fue debidamente notificado del trámite incidental, por lo que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho fundamental de contracción y defensa, y porque no hay elementos de juicio para considerar que la conducta de la abogada que para entonces fungía como su apoderada haya puesto en riesgo sus derechos.[footnoteRef:5] [5: Folios 63 a 65, cuaderno 1.] Dijo el Juez de tutela de primera instancia: “De la respuesta y sus anexos se establece que el día 5 de julio de 2016 el Juzgado Ejecutor accionado ordenó el trámite contemplado en el artículo 477 de Código Penal -revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad-, corriéndose traslado al sentenciado, su defensa -nombrada de oficio- y a la procuraduría delegada (f. 40), obrando constancia de notificación a las partes, donde el señor YONATHAN ESCOBAR RESTREPO al no saber firmar plasmó su huella dactilar (f. 41); asimismo, se concedió el termino de tres (3) días para presentar las explicaciones pertinentes, lo cual no sucedió y en consecuencia se profirió el auto interlocutorio N° 1664 del 31 de agosto de 2016 mediante el cual se revocó el sustituto de la prisión domiciliaria que le fuere concedido al demandante.
De esta forma puede concluirse que se surtieron las notificaciones en debida forma en el incidente de revocatoria. …Entonces advierte esta Sala que al verificar las premisas fácticas en que el demandante fundamentó la acción no encuentra vulneración alguna a los derechos deprecados, toda vez que el Juzgado Ejecutor requerido ha sido diligente al momento de notificar sus decisiones acordes al procedimiento dispuesto en la normatividad procedimental penal.
Respecto a la falta de defensa alegada someramente por la parte accionante,… en la actuación realizada,[se evidencia que] estuvo asistido por la profesional Yolanda Jiménez Tavera, quien fue designada oficiosamente como defensora, [y que] el mismo procesado renunció a su defensa, pues dentro del término concedido por el Juzgado de Ejecución para presentar las explicaciones pertinentes no acudió al sumario, no obstante estar debidamente enterado.
Respecto al silencio guardado por la defensa, recuérdese que este puede ser interpretado como una estrategia legítima de defensa en procura de los intereses del encausado, cuando responde a una táctica previamente ponderada y cuidadosamente examinada por el defensor, máxime si se tiene en cuenta que en virtud del principio de presunción de inocencia, es el Estado quien debe probar no sólo la ocurrencia de un hecho sino la responsabilidad del censurado.”[footnoteRef:6] [6: Folios 64 a 65, cuaderno 1.] Al respecto, de la revisión de las piezas procesales allegadas por el JUZGADO 4 EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, se evidencia que en virtud de la decisión que le concedió el sustituto de prisión domiciliaria, el 25 de febrero de 2016 el accionante se comprometió a no salir de su residencia sin permiso de la autoridad competente.[footnoteRef:7] [7: Folio 38, cuaderno 1.] El 19 de mayo de 2016, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó que el accionante no asistió a la consulta que tenía programada el 06 de mayo de 2016.[footnoteRef:8] [8: Folio 41 vto., cuaderno 1.] El 01 de julio de 2016 el accionante fue capturado en vía pública y en esa fecha fue puesto a disposición del JUZGADO 4 EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.[footnoteRef:9] [9: Folios 39 vto. a 40, cuaderno 1.] En atención al informe presentado por las autoridades que capturaron al accionante, se observa que mediante auto de 05 de julio de 2017 el JUZGADO 4 EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN inició incidente de revocatoria del sustituto de prisión domiciliaria, concediendo el término de tres días para que el accionante, su defensora de oficio y la representante del Ministerio Público, se pronunciaran dentro de los tres días siguientes.[footnoteRef:10] Esta decisión fue oportuna y personalmente notificada al accionante, su defensora de oficio y la representante del Ministerio Público.[footnoteRef:11] [10: Folio 40 vto., cuaderno 1.] [11: Folio 41, cuaderno 1.] Mediante auto de 31 de agosto de 2016, el JUZGADO 4 EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, teniendo en cuenta que estaba acreditado que el accionante incumplió con las obligaciones derivadas de la concesión del sustituto de prisión domiciliaria, y que a pesar de haber sido debidamente notificado nada dijo, revocó este beneficio.
En relación con esta decisión, la autoridad accionada informó que procedían los recursos de reposición y apelación.[footnoteRef:12] [12: Folios 42 a 43, cuaderno 1.] Se observa que el JUZGADO 4 EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN adelantó las actuaciones pertinentes para notificar en debida forma esta decisión, a saber: El 20 de septiembre el Despacho se comunicó telefónicamente con la defensora de oficio del accionante, quien señaló que acudiría a notificarse personalmente, y con la progenitora del accionante, quien manifestó que desde hacía cuatro semanas atrás este se encontraba internado en el Hospital Mental de Bello.[footnoteRef:13] [13: Folio 44, cuaderno 1.] Atendiendo la imposibilidad de notificar personalmente al accionante el 26 de septiembre de 2016, pues en el Hospital Mental de Antioquia informaron que estaba en estado psicótico, se observa que mediante auto de 28 de septiembre de 2016, el JUZGADO 4 EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN dispuso surtir los trámites necesarios para la notificación del auto de 31 de agosto de 2016.[footnoteRef:14] [14: Folio 45, cuaderno 1.] Se evidencia que en cumplimiento de esta orden, el citador del Despacho acudió el 03 de octubre de 2016 al Hospital Mental de Antioquia, donde le informaron que el accionante fue dado de alta desde 30 de septiembre de 2016;[footnoteRef:15] igualmente, el 05 de octubre de 2016 intentó establecer comunicación telefónica con el accionante,[footnoteRef:16] por lo que el 06 de octubre siguiente fue librada comunicación a su lugar de residencia.[footnoteRef:17] [15: Folio 45 vto., cuaderno 1.] [16: Folio 46, cuaderno 1.] [17: Folio 46 vto., cuaderno 1.] Se observa que el auto de 31 de agosto de 2016 fue notificado personalmente al delegado del Ministerio Público el 13 de octubre de 2016 y que esta decisión finalmente fue notificada mediante estado fijado el 21 de octubre de 2016.[footnoteRef:18] [18: Folio 43 vto., cuaderno 1.] De esta manera, se evidencia que el auto de 31 de agosto de 2016 quedó ejecutoriado el 26 de octubre siguiente, es decir, aproximadamente un mes después que el accionante fue dado de alta.
Continuando con la revisión de las diligencias, se evidencia que el 23 de noviembre de 2016 el accionante se presentó voluntariamente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista,[footnoteRef:19] donde actualmente se encuentra recluido. Luego de dos intentos,[footnoteRef:20] allí fue notificado personalmente de la decisión adoptada por el JUZGADO 1 PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, de no revocar el auto de 31 de agosto de 2016.[footnoteRef:21] [19: Folio 47 vto., cuaderno 1.] [20: Folio 57, cuaderno 1.] [21: Folio 61 vto., cuaderno 1.] Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que las actuaciones adelantadas en el marco del incidente de revocatoria del sustituto de prisión domiciliaria concedido al accionante, fueron acordes con el debido proceso, pues de la revisión de las pruebas recaudadas, se advierte que las autoridades accionadas notificaron en debida forma las decisiones adoptadas que incidían en la libertad de accionante, quien a pesar de tener conocimiento de las diligencias, ha dejado pasar las oportunidades para ejercer su derecho a la defensa, motivo por el cual no podría en sede de tutela alegar en su favor su propia culpa.
Sobre el particular, la Sala resalta que a partir de la revisión del acta que da cuenta que al momento de su captura el 01 de julio de 2016, se evidencia que al accionante le fue dado a conocer que estaba a disposición de la autoridad accionada[footnoteRef:22], por lo que es posible inferir que al encontrarse en pleno uso de sus capacidades mentales, pudo prever que la autoridad competente lo requeriría por el presunto incumplimiento del compromiso adquirido cuando le otorgó el sustituto de prisión domiciliaria. [22: Folios 39 vto. a 40, cuaderno 1.] La Sala también constata que habiendo sido notificado personalmente del auto de 05 de julio de 2017, el accionante contó con el tiempo suficiente para descorrer el traslado que le fue concedido, pues su hospitalización ocurrió aproximadamente un mes después de haber sido notificado del inicio del trámite incidental.[footnoteRef:23] [23: Folio 44, cuaderno 1.] Aunado a lo anterior, se advierte que el accionante nada hizo, inclusive después que el 30 de septiembre de 2016 fue dado de alta.[footnoteRef:24] En ese sentido se destaca que a partir de ese momento, el accionante contó con aproximadamente un mes para ejercer su derecho fundamental a la defensa, pues el auto de 31 de agosto de 2016 quedó ejecutoriado hasta el 26 de octubre de 2016.[footnoteRef:25] [24: Folio 45 vto., cuaderno 1.] [25: Folio 43 vto., cuaderno 1.] Por lo anterior, la Sala descarta que la presunta falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial, pues está acreditado que el accionante no ejerció los mecanismos con los que contaba y por este motivo no puede pretender en sede de tutela alegar a su favor su propia culpa.
A lo anterior, la Sala debe agregar que el trámite incidental contó con el acompañamiento del Ministerio Público, quien en su condición de garante de los derechos del accionante no advirtió ninguna de las presuntas irregularidades con base en las cuales el actual defensor del accionante pretende dejar sin efectos las decisiones que revocaron el sustituto de prisión domiciliaria que en su oportunidad le fue concedido.
De esta manera, el fallo de tutela de primera instancia será confirmado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.
Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12