Tutela 75282 LILIANA VEGA QUINTANA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12055-2014 Radicación nº 75282 (Aprobado mediante Acta nº 287) Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante LILIANA VEGA QUINTANA contra el fallo proferido el 10 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual negó la tutela de su derecho fundamental de petición e igualdad que fue presuntamente vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional, el Director de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. I.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la siguiente manera: “Relata la accionante que en fecha 20 de abril de 2014, la policía nacional en la ciudad de Santa Marta procedió a incautar al señor Alex Alberto Gavalo Mercado el vehículo de propiedad de la señora Liliana Vega Quintana. El motivo de la incautación según el patrullero de policía judicial, es que el estado en el cual se encontraba el vehículo, correspondía a automotor hurtado en la república bolivariana de Venezuela, razón por la cual y debido a convenios de colaboración entre los dos países miembro (sic) del convenio de interpol (sic), este debía reportar todo lo relacionado a automotores posiblemente hurtados.
Con base en lo anterior, interpuso petición ante la policía nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de tener información acerca de su vehículo; petitorio que a la fecha no ha tenido respuesta. Manifiesta el accionante que estos actos han generado perjuicios irremediables a su cliente, teniendo en cuenta que la policía nacional, encargada de velar por la protección de los derechos de los ciudadanos, malinterpreta en forma errónea y no investigativa en su contra, a pesar de conocer que el vehículo materia de las presente acción se encuentra legalmente amparado en todas sus formas por el cumplimiento y claridad mediata de una importación que contiene la impronta del vehículo.
Derechos vulnerados. Teniendo en cuenta la situación anteriormente descrita, consideran los demandantes que las entidades accionadas le han conculcado su Derecho Fundamental de Petición e igualdad. Pretensiones. En el respectivo libelo, solicita el petente que se le tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas dar respuesta clara, concisa y de fondo a las peticiones realizadas”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. La respuesta suministrada por la Dirección de la Policía Nacional fue resumida por el a quo de la siguiente manera: “Cumpliendo con la notificación, a la fecha de esta providencia la Policía Nacional – Direccion de investigación Criminal e Interpol, en su respuesta, solicita se declare improcedente la acción constitucional teniendo en cuenta que esta acción no puede entrar a reemplazar los demás instrumentos que consagra el ordenamiento interno, y solo excepcionalmente y de manera transitoria cuando se aprecie o configure un perjuicio irremediable es ello posible, circunstancia que no ocurre en el caso que nos ocupa, pues cuando el accionante radicó la presente acción de tutela era sabedor que este organismo ya le había dado una primer respuesta y se encontraba realizando las gestiones pertinentes ante la seccional-SIJIN-MESAN- que realizó el procedimiento a fin de proyectar la respuesta a las inquietudes planteadas en el derecho de petición. Para fundamentar la afirmación anterior, la entidad arguye, que primeramente el accionante presentó derecho de petición ante la entidad el día 22 de mayo de 2014, y estando en términos legales y teniendo en cuenta que no allegó poder para actuar en representación de otra persona, el 05 de junio de 2014, mediante oficio número S-2014-052682-ADEPRE-GRAUT, se le solicitó acreditar la calidad en la cual pretendía actuar, además de informarle que se estaban realizando las gestiones pertinentes ante la seccional que realizó el procedimiento.
A su vez, continúa su escrito diciendo que el día 25 de junio de 2014, llega a la entidad oficio sin número, con anexo del poder firmado por la señora LILIANA VEGA QUINTANA, subsanando el requisito que exige la ley para actuar en representación de una persona. Teniendo en cuenta lo anterior, aduce la entidad que aún está en término de responder el derecho de petición, haciéndolo el 8 de julio de 2014 por medio de Oficio S-2014-062830 DIJIN ASJUD, y enviando a la cuenta de correo electrónico albertmarin@hotmail.com, la cual se confirmó previamente y se autorizó por el accionante al teléfono 313 5865241”.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó la tutela de los derechos fundamentales de petición y a la igualdad de LILIANA VEGA QUINTANA, por considerar como superado el hecho que dio lugar a la interposición de la acción. Sobre el particular, precisó que a partir de la respuesta suministrada por el Director de la Policía Nacional se pudo advertir que mediante Oficio No. S-2014-062830 DIJIN ASJUD enviando a la cuenta de correo electrónico albertmarin@hotmail.com, que pertenece al apoderado de la demandante, se dio finalmente contestación a la petición elevada por la accionante, subsanándose así cualquier transgresión que se hubiere podido producir a su derecho fundamental.
IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo, el apoderado de la demandante lo impugnó, sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho de tipo fundamental de petición de LILIANA VEGA QUINTANA, se deriva, en esencia, de no habérsele dado respuesta a su solicitud, para «…que suministrara la información fáctico legal que conllevo (sic) a la incautación del vehículo…».
De las pruebas allegadas al trámite constitucional, se tiene que, como bien lo reseño el Tribunal a quo, mediante oficio No. S-2014-062830 DIJIN ASJUD, que fue enviado a la cuenta de correo electrónico albertmarin@hotmail.com, se le dio respuesta a la petición formulada por la demandante a través de su representante judicial, contestación que se concretó en los siguientes términos: “en atención al derecho de petición interpuesto por usted el cual fue radicado ante esta Dirección el día 22 de mayo de 2014, en el cual solicita se le informe sobre la inmovilización realizada en la ciudad de Santa Marta al vehículo identificado con las placas BCZ643, número de serie y/o chasis (…) me permito informarle que para el día 05 de junio de 2014 mediante oficio número S-2014-052682- ADEPE-GRAUT se le solicitó nos allegara poder que le autorizara para actuar en representación de los señores Alex Alberto Gavalo y/o la señora Liliana Vega Quintana, poder aportado por usted el día 25 de junio del presente año. Teniendo en cuenta lo anterior y en atención a los hechos manifestados por usted, esta Dirección tomo (sic) contacto con la jefatura de la Unidad Investigativa Automotores de la Seccional de Investigación Criminal de la ciudad de Santa Marta a fin de que nos allegaran los soportes documentales que permitieran dar respuesta a sus peticiones, de lo cual respetuosamente me permito enviar copia de la respuesta enviada por parte del señor comisario Félix Ramón Valero Moncada Jefe de la Subdelegación de San Antonio del Táchira del vecino país de Venezuela, en el cual nos informan entre otros que el vehículo identificado con el número de serie de carrocería (…) se encuentra en el status de solicitado.
Igualmente me permito enviar copia del oficio número S-2014010406-MESAN-GRUPE en el cual el señor Subitendente Octavio Alberto Foronda Marín deja a disposición el vehículo de placas BCZ643 ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN de la ciudad de Santa Marta y en el cual se narra el procedimiento realizado para la inmovilización del referido vehículo”.
Por la anterior razón, el motivo de censura se encuentra superado con suficiencia, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto. Si ello es así, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia