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STP12054-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003

Tutela de primera Instancia Radicado 146.741 CUI 11001020400020250155300 María Fernanda Falla Ochoa SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP12054-2025 Radicación N.°146.741 Acta 158 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por María Fernanda Falla Ochoa en contra de la Sala de Descongestión N.°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Según el expediente, el 11 de mayo de 2023, el Juzgado 34 Laboral de Bogotá ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la sustitución pensional a Rosa Quimbayo de Villanueva y a María Fernanda Falla Ochoa, en proporciones del 48 % y 52 %, respectivamente, sobre la mesada pensional causada por el fallecimiento del afiliado José Ignacio Villanueva.

La señora Falla Ochoa interpuso recurso de apelación porque, en su criterio, el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional no se extiende a la cónyuge del afiliado, habida cuenta la disolución de la sociedad conyugal. El 12 de diciembre de ese año, la Sala Laboral del Tribunal Superior modificó la sentencia y ordenó a Colpensiones que el reconocimiento del derecho pensional de la señora Quimbayo de Villanueva tenga efectos a partir del 4 de septiembre de 2018.

En lo demás, confirmó la decisión de primer grado. María Fernanda Falla Ochoa presentó casación. El 11 de marzo de 2025, la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte no accedió a sus pretensiones. La demandante sostiene que la Corporación incurrió en una vía de hecho porque « infirió » un vínculo matrimonial entre el causante y Rosa Quimbayo de Villanueva, pese a que la relación fue disuelta en el año de 1993.

Por tanto, erró al interpretar el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, modificó de forma unilateral la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral. Por este motivo, instauró acción de tutela contra dicha Sala de Descongestión, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efecto la decisión proferida el 11 de marzo de 2025, casar la sentencia de segunda instancia y acceder a las pretensiones que formuló en esa oportunidad. 2.

Trámite de la acción. El 1° de julio de 2025, la Corporación admitió la acción corrió traslado de la demanda y vinculó al Juzgado 34 Laboral y a la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá. Asimismo, a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 11001-31-05034-2019-00726-01. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala de Casación Laboral de la Corte aseguró que la decisión SL638-2025 de 11 de marzo de 2025 tiene respaldo en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.

Por tanto, los señalamientos de la actora corresponden a una inconformidad subjetiva y, por lo tanto, son insuficientes para calificar el fallo como injusto. b. El Juzgado 34 Laboral de Bogotá precisó que no incurrió en un comportamiento que vulnere los derechos fundamentales cuya protección la accionante reclama. En consecuencia, solicitó la desvinculación del trámite constitucional. c. Rosa Quimbayo Villanueva mencionó que la acción de tutela es improcedente, porque este no es un medio judicial idóneo para revocar una sentencia justa.

En ese sentido, aseguró que « nunca se divorció» del causante, por lo que la «unión marital» permaneció vigente hasta la fecha de su fallecimiento, según lo probó en el proceso ordinario. De ese modo, reclamó que la demanda solo busca reabrir un debate que finalizó con una decisión en firme. d. Las demás entidades vinculadas guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el artículo 44 del reglamento de la Corte, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige contra la Sala de Descongestión N.°4 de la Sala de Casación Laboral. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

Caso concreto. María Fernanda Falla Ochoa pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia de casación CSJ SL1638-2025 emitida por la Sala de Descongestión N.°4 de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, le ordene emitir una de reemplazo favorable a sus intereses. 4. Con base en las pruebas de la actuación, la Corporación advierte lo siguiente: a. El 10 de marzo de 2017, Colpensiones reconoció a María Fernanda Falla Ochoa el 100% de la pensión de sobreviviente causada por el deceso del afiliado José Ignacio Villanueva.

En consecuencia, la cónyuge de aquel, Rosa Quimbayo de Villanueva, demandó a la Administradora para que también le reconozca la prestación social. b. El 11 de mayo de 2023, el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá reconoció el derecho pensional a las dos mujeres, así: a) a Rosa Quimbayo un porcentaje de 48% y b) a María Fernanda Falla Ochoa uno igual al 52%. del total de la mesada pensional que su expareja devengó Además, le ordenó a Colpensiones reconocer a aquella las mesadas pensionales causadas y no pagadas en proporción al porcentaje indexado.

La señora Falla Ochoa apeló. c. El 12 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia y aseveró que Colpensiones debía reconocer el porcentaje de 48% a Rosa Quimbayo a partir del 4 de septiembre de 2018. En ese sentido, señaló que, si bien la Notaría 2 de Girardot decretó la disolución de la sociedad conyugal, lo cierto es que el vínculo matrimonial persistió hasta el fallecimiento del afiliado. d. Inconforme, María Fernanda Falla Ochoa recurrió en casación. El 11 de marzo de 2025, la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte no casó el fallo de segundo grado. 5.

Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que la accionante cumple los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues a) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:1]; b) agotó los medios ordinarios de defensa judicial; c) propuso la acción de amparo en un término razonable[footnoteRef:2]; d) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, que la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral le negó el reconocimiento integral de la pensión de sobrevivientes-; e) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados, y, f) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. [1: Ello, porque el objeto del debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.] [2: Pues la decisión atacada se dictó el 11 de marzo de 2025, y la demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico el 27 de junio de 2025.

Es decir, en el límite de los 6 meses.] 6. Puestas así las cosas, la Corte advierte que, la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1638-2025, determinó que: a) Rosa Quimbayo y José Ignacio Villanueva contrajeron matrimonio, b) la convivencia entre ellos cesó en septiembre de 1991, c) la Notaría 2 de Girardot disolvió la sociedad conyugal, pero no los efectos civiles del vínculo, y d) María Fernanda Falla Ochoa fue la compañera permanente del causante, con quién convivió hasta la fecha de su muerte.

En ese sentido, señaló que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral[footnoteRef:3], la interpretación del inciso 3°, literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debe guiarse por el principio de solidaridad. En virtud de este, el cónyuge supérstite conserva el derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que acredite la vigencia del vínculo marital y una convivencia por al menos cinco años en cualquier tiempo, aún en casos de separación de hecho (CSJ SL 4344-2022 y SL 708-2024). [3: CSJ SL 2464-2021, SL5260-2021 y SL 2257-2022] En el caso concreto, la Sala concluyó que Rosa Quimbayo acreditó esos requisitos mediante los testimonios practicados en primera instancia. Por lo tanto, consideró acertado el fallo del Tribunal que ordenó distribuir la pensión entre la demandante (48%) y la compañera permanente (52%), y decidió no casar la sentencia impugnada. 7.

Con base en lo anterior, esta Sala de Tutelas encuentra que la autoridad accionada motivó razonablemente su determinación, acudiendo a criterios normativos y jurisprudenciales para solucionar el caso concreto, lo cual descarta la configuración de una vía de hecho. En consecuencia, el análisis de la motivación de la providencia cuestionada resulta suficiente para desestimar la existencia de algún defecto que la deslegitime y, por tanto, la necesidad de una intervención excepcional del juez constitucional.

Al respecto, esta Corporación ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa o probatoria que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación cuando esta clase de discrepancias se presentan.

En síntesis, la decisión objetada está revestida de la presunción de legalidad y acierto. Por tanto, la accionante pretende, de modo infundado, continuar un debate clausurado en la jurisdicción laboral, como si la tutela fuera una instancia adicional en el trámite ordinario, pues no demostró la configuración de un defecto que amerite la concesión del amparo requerido. 8.

En adición, la demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional. 9. Ante este panorama, la Corte concluye que prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisión como la debatida, solo porque la demandante no la comparte.

En consecuencia, negará el amparo. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Negar la acción de tutela instaurada por María Fernanda Falla Ochoa contra la Sala de Descongestión N.°4 de la Sala de Casación Laboral. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Comoquiera que, el 5 de junio de 2025, las Salas de Descongestión Laborales culminaron su período legal de funcionamiento de ocho (8) años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016, que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), notificar esta providencia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuarto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2