Tutela de Segunda Instancia Número Interno 146013 CUI 11001220400020250180301 BENILDA CASTRO BONILLA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12053-2025 Radicación No. 146013 Acta n.° 145 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada BENILDA CASTRO BONILLA, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo promovido frente a la Fiscalía 238 Seccional de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. Al trámite fueron vinculados, los Centros de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como los Juzgados 19 de Ejecución de Penas y 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos fueron resumidos por la Corporación de primera instancia de la siguiente manera: «Benilda Castro Bonilla expuso que el 21 de abril de 2025, radicó ante la Fiscalía 238 Seccional, solicitud para que le hiciera entrega de la documentación atinente a: “al escrito de solicitud de Preclusión de la investigación y donde ejercía mi defensa Material.
Traslado contentivo en (76) Folios y un CD. Mismo allegado a usted en mayo de 2016 mediante oficio No.495 por el juzgado 27 penal del Circuito de Bogotá.” Sin embargo, que la fiscalía accionada le indicó que debía dirigirse al oficio del 18 de octubre de 2022, a través del cual presuntamente le otorgó respuesta, lo cual afirma, no es cierto ya que fue evasiva y dilatoria, toda vez que allí se le señaló que debía requerir la documental en el Jugado 27 Penal.
Agregó que si bien la fiscalía acertó cuando dijo que su defensor no requirió preclusión, lo cierto es que ella la pidió directamente en su derecho a la defensa material, ante el juzgado de conocimiento, quien a su vez la remitió a la Fiscalía 238 Seccional “con importantes pruebas, que nunca fueron descubiertas en contravía del artículo 250 Superior”.
Advirtió que el 22 de abril pasado, solicitó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y la Fiscalía 238 Seccional: “se me allegue acorde a lo anterior, el cuaderno o documentos contentivos de la Investigación a partir de la denuncia instaurada por la abogada Gloria del Pilar Aya Vargas (en representación de la denunciante se me allegue acorde a lo anterior, el cuaderno o documentos contentivos de la Investigación a partir de la denuncia instaurada por la abogada Gloria del Pilar Aya Vargas (en representación de la denunciante”.
No obstante, hasta la fecha, no ha recibido respuesta.» 2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, ordene « a la entidad tutelada otorgarme respuesta y la documentación de inmediato conforme a los petitorios. Además de forma Congruente y de Fondo, SIN EVASIVAS como lo ordena la H/ Corte Constitucional, la ley 1755/2015, y la Carta Magna. 2… se ordene además a la f 238, acate la pretensión inicial del derecho de petición del 21 de abril de 2025: “se me allegue Acorde a lo anterior, el escrito de solicitud de Preclusión de la investigación y donde ejercía mi defensa Material.
Traslado contentivo en (76) Folios y un CD. Mismo allegado a usted en mayo de 2016 mediante oficio No. 495 por el juzgado 27 penal del Circuito de Bogotá.” 3. Solicito se sirva compulsar copias para que se investigue a la accionada 238 seccional conforme al Art 31 del CPACA. ». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 9 de mayo de 2025, el a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada y demás vinculadas. 2.
La Fiscalía 238 Seccional, expresó que no es cierto que no se le hubiese dado respuesta efectiva a la accionante, frente a las dos peticiones que formuló. En relación con la petición del escrito de solicitud de preclusión de la investigación, y demás documentos que conforman esa, sostuvo que, mediante oficios n.° 51 del 28 de abril del 2025 y 185 del 18 de octubre del 2022, se pronunció al respecto, allegando copia de las respuestas que en su momento otorgó a la petente.
Señaló que no encuentra « que más decirle a la usuaria, por cuanto para esta fecha no tengo idea del porque si esa solicitud fue radicada en el Juzgado de Conocimiento por la aquí accionante, el Juez me la entregó y yo se la recibí; donde quedó esa solicitud, no puedo decir donde esta porque en lo poco que quedó de esa carpeta después del juicio ahí no está. », adicionando que, si la accionante quiere que se reconstruya, ella es la que la puede reconstruir porque tiene una copia o al menos tiene el oficio con el que consta que le recibieron el memorial en el Juzgado, « se torna entonces en un absurdo que pretenda afirmar que no se le respondió su petición. ».
Tocante al pedido direccionado a que le fuera allegado el cuaderno o documentos contentivos de la investigación, « a partir de la denuncia instaurada por la Abogada Gloria del Pilar Aya Vargas », adujo que, a través de los mismos oficios antes enunciados se le respondió, de manera clara, « porque es cierto que desde el año 2022 le remití los documentos que se identifican en el oficio que para esa fecha se le remitió ». 3.
De otro lado, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, tras dar cuenta del devenir procesal dentro del proceso identificado con CUI. 110016000049201303705, sostuvo que, consultados los canales respectivos, constató que no se hallaba solicitud alguna, a nombre de la accionante, pendiente por resolver. No obstante, dijo, corrió trasladado del requerimiento que conociera a través de esta acción, al grupo de correspondencia de ese Centro de Servicios, quien lo direccionó al grupo respuesta usuarios, lo cual fue puesto en conocimiento de la accionante. 4.
El Centro de Servicios Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que la petición allí radicada, tendiente a obtener copias del proceso, se ingresó al despacho ejecutor de la pena. 5. Por su parte, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, quien en la actualidad conoce de la fase de ejecución de la sanción impuesta a la señora CASTRO BONILLA, expresó que, el 5 de mayo de 2025, ingresó memorial allegado por el apoderado de la condenada, donde solicitó copia de todo el expediente del proceso con radicado n.° 11001600004920130370500, remitido por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, solicitud trasladada por el Centro de Servicios de la especialidad, el 12 de mayo de 2025.
Así, anotó, en auto de esta fecha, se dispuso acceder a la solicitud del defensor, ordenando la expedición de las copias requeridas. 6. Mediante fallo del 22 de mayo de 2025, el a quo declaró la improcedencia de la acción, « por hecho superado ». Para el efecto adujo que, en la contestación del 18 de octubre del 2022, la Fiscalía accionada le informó a Benilda Castro, los documentos requeridos no reposaban en la carpeta, ya que esos no constituyen una pieza procesal que deba obrar en el expediente.
En tanto que, respecto a la petición del cuaderno o documentos contentivos de la investigación adelantada en contra de la demandada, la funcionaria a cargo, « acreditó que el 28 de abril le emitió respuesta », siendo claro que la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida « ha cesado, pues, en el desarrollo de la acción, la demandada solucionó los requerimientos pendientes.
Además, le explicó razonablemente los motivos por los cuales no es posible acceder a sus pretensiones de entregar los documentos pretendidos y le comunicó tales respuestas al correo electrónico que la accionante indicó. ». Apuntó, de igual modo, que el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2025, accedió al requerimiento de remisión del proceso que recibió del juzgado de conocimiento con radicación 11001600004920130370500, ordenó la expedición de las copias requeridas y brindó acceso al expediente, por lo que, frente a estas últimas entidades, no se advierte afectación de las garantías fundamentales de la demandante. 7.
Una vez notificada la decisión, el apoderado de la promotora del resguardo la impugnó, señalando para ello, entre otras cosas, que la negativa de entregar la documentación referente a la solicitud de preclusión de la investigación hace imposible « acceder a la Acción de Revisión y otras acciones… », adentrándose a refutar, a través de aserciones confusas, las manifestaciones inmersas en el escrito contentivo de la respuesta ofrecida por la Fiscalía. Así, expresó, por ejemplo, « que después de una búsqueda exhaustiva por este togado, a las carpetas que remitió el juzgado de ejecución de penas, NO está lo que se rehúsa a entregar la accionada 238 seccional o explicar donde están. Cuando lo procedente era denunciar la perdida y no guardar silencio, en su defecto proceder a su reconstrucción como debió hacerlo el juez 27 penal de conocimiento como lo ordena el Art 126 CGP, y no responsabilizar a la victima de esta grave omisión, en detrimento de sus Derechos humanos. ».
Consideró que, « teniendo conocimiento el a/quo de la configuración del Articulo 454 B del CPP, debió en analogía al 67 del mismo estatuto procesal, oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que se inicie sin tardanza investigación contra Martha Patrica Gomez Camacho; delitos gravísimos ante la perdida de (77) folios y un CD consecuencia de la defensa material de la procesada y que contradicen sin asomo de duda la teoría del caso, sobre la imputación y acusación a la tutelada. ».
Asimismo, refirió que « una cosa es que el derecho de petición no obliga a contestar positiva o negativamente, pero muy diferente es la NO entrega de documentos públicos no sometidos a reserva, lo cual es violatorio de los derechos fundamentales lesionados e impide acatar el Art 173 del Código General del Proceso, aunado a las graves consecuencias ante los demás derechos Humanos conexos. ».
Alegó el abogado de la actora que, ante la omisión de entrega de la documentación, resultaba « afectado de paso mis derechos Fundamentales como: al Trabajo, Libre Ejercicio de la Profesión, Debido Proceso etc. ». Finalmente, solicitó la revocatoria del fallo impugnado, y la compulsa de copias con destino al órgano persecutor y a Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para que se investigue a la Fiscal 238 Seccional « por las conductas de perdida de material probatorio descritas en el Art 454 B del CPP. ».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Analizados los elementos de juicio que obran en el plenario, encuentra la Corte que la presente acción tiene origen en el proceso penal en el que, mediante sentencia del 22 de agosto de 2019 se condenó a BENILDA CASTRO BONILLA por la comisión de los punibles de obtención de documento público falso en concurso heterogéneo con fraude procesal y estafa tentada, el cual en la actualidad se halla en fase de ejecución de la sanción en el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Como punto de partida, debe precisar la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan solicitudes dentro de una actuación, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que « el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011).
En tal orden de ideas, en el presente evento la solicitud que elevara la promotora del resguardo no puede enmarcarse en los linderos del derecho de petición, ya que su pedido gira en torno a la actuación judicial donde la promotora del resguardo funge como procesada. Bajo estas condiciones, la Corte concibe que el citado despacho acreditó que la solicitud presentada por la actora, el 21 de abril del cursante 2025, fue resuelta mediante escrito del 28 de abril de la misma anualidad.
Para fundamento del criterio esbozado, necesario es traer a colación lo consignado en el petitorio radicado en la fecha inicialmente referida, en el que se consigna, entre otras cosas, lo siguiente:
HECHOS «1. A consecuencia de acusación en mi contra en la causa No. 11001600004920130370500, se obtuvo sentencia condenatoria; siendo el juez de conocimiento el 27 penal del circuito de Bogotá., aunado a que usted fungió como fiscal del caso. 2. En dicha investigación se estima por mis Abogados existen graves irregularidades, hechos que son objeto de investigaciones y enlistamiento de las acciones que en derecho corresponden. 3.
Conforme al Art 173 del Código General del Proceso, en analogía a la ley 1755/15 que modificó el CPACA, me es permitido y procedente Solicitar informaciones y documentos que sean necesarios para las acciones ya mentadas. 4. Acorde a lo anterior, el día (02) de mayo de 2016 mediante oficio No. 495, el juez 27 penal del Circuito de Bogotá le remitió a usted, escrito de solicitud de Preclusión de la investigación y donde ejercía mi defensa Material.
Traslado contentivo de (76) Folios y un CD. 5. El siguiente pantallazo evidencia lo trascrito en líneas anteriores, asimismo se evidencia de la audiencia de acusación ante dicho juzgador (07 de julio de 2016), su reconocimiento y aceptación de conocer este descorrido. Es decir, el escrito de preclusión de la investigación junto con sus anexos probatorios.
(…)» PRETENSIONES: «1. Pretendo se me allegue Acorde a lo anterior, el escrito de solicitud de Preclusión de la investigación y donde ejercía mi defensa Material. Traslado contentivo en (76) Folios y un CD. Mismo allegado a usted en mayo de 2016 mediante oficio No. 495 por el juzgado 27 penal del Circuito de Bogotá. 2. En caso de usted no contar con dicha documentación probatoria, acate lo dispuesto por el Articulo 21 de la ley 1755 de 2015.
Puesto que, en caso de perdida de estas piezas procesales, debo radicar la correspondiente denuncia para lo que en derecho corresponda. 3. Exhorto de usted a que se acaten los (10) perentorios días para suministrar los anteriores petitorios, de esta forma podré acceder al Derecho Fundamental de Acceso a la administración de Justicia, entre los demás conexos.» Ahora bien, en escrito fechado el 28 de abril siguiente, Martha Patricia Gómez Camacho, funcionaria a cargo del despacho accionado, consignó las razones que fundamentan la respuesta, siendo estas del siguiente tenor: «En relación con la pretensión contenida en la petición de la referencia (…) Me permito recordarle que en la comunicación del 18 de octubre del 2022 se le dio respuesta y es así como le cito la parte pertinente al aludido oficio: Bogotá, 18 de octubre del 2022 Oficio No. 185 Señor y Señora LUIS CARLOS SUAREZ CASTRO BENILDA CASTRO BONILLA Ciudad Señor y señora: En respuesta a su derecho de petición me permito informarles lo siguiente: 1.- Frente a la pretensión Nro. 1 le recuerdo que mediante oficio 124 del 6 de junio del 2022 se le dio respuesta.
Y le llama la atención a la suscrita que ustedes habiendo sido quienes radicaron la petición ante el Juzgado en donde se adelantó el juicio oral, soliciten copia de ese documento, y si mi memoria no me falla estoy segura que su Abogado en momento alguno le solicitó al Juez de conocimiento tramitar una preclusión hecho que de conformidad con la ley 906 del 2.004 debe solicitarse y sustentarse oralmente, así mismo si usted señala que dentro de esos documentos estaba la copia de una tutela es al despacho en donde se tramitó que debe dirigirse y no a la Fiscalía General de la Nación y no pretender que la Fiscalía le haga esa gestión.” Le recuerdo que esa solicitud de preclusión que usted dice que radicó ante el Juzgado 27 penal del Circuito, carece de valor probatorio frente a lo que allí se formulaba toda vez que de conformidad con lo señalado en el artículo 332 del C.P.P., la preclusión de la investigación procede ante causales taxativas contenidas en la norma citada; usted sabe muy bien que su apoderado jamás solicitó la Preclusión y que por lo tanto si bien el Juez de conocimiento me hizo traslado de esa petición esta como ya se lo manifesté en lo que queda de la carpeta no se encuentra, por cuanto no constituye una pieza procesal; y de proceder a la reconstrucción de esta usted y su hijo Abogado son los que pueden aportar la copia del recibido por el Juzgado para su reconstrucción ya que ustedes radicaron la solicitud y de ello se les dio un recibido.
En otras palabras usted junto con su hijo quienes como le pruebo es la tercera ocasión en que solicitan lo mismo que deben proceder a reconstruir la petición que tanto les interesa.» Así las cosas, es dado colegir que la dependencia judicial accionada cumplió con la carga que se le exigía al emitir un pronunciamiento con el que respondiera a la solicitud elevada por la censora.
De allí que, a través de esa, puso en conocimiento de la interesada la voluntad y la decisión frente a la misma, razón por la que mal podría predicarse que no se absolvió el pedimento de aquella. Ahora, si bien el Juez 27 Penal del Circuito, mediante auto del 2 de mayo de 2016, ordenó la remisión de dicha postulación a la Fiscalía, es lo cierto que en el plenario no existe constancia alguna que deje entrever que esta fue recibida en el despacho de la funcionaria Gómez Camacho o en alguna otra dependencia de ese ente.
Y lo anterior es así, si se tiene en cuenta que, como lo pudo establecer la Corte, el documento que da cuenta de la remisión, esto es el oficio n.° 495 del 2 de mayo de 2016, suscrito por la secretaria del juzgado en cita, fue recibido el siguiente día 3 en el « CENTRO DE SERVICIOS SISTEMA PENAL ACUSATORIO »[footnoteRef:1] dependencia no adscrita al ente persecutor, de donde es dado pregonar que no existe signo alguno que permita establecer que la foliatura requerida por BENILDA CASTRO BONILLA sí fue recibida en la oficina de la Delegada 238 Seccional de Bogotá. [1: Esto, según se desprende del sello que se plasma en el referido documento, en el que además se consigna, «CORRESPONDENCIA RECIBIDA».] Además, ha de decirse que, si se tratara de elementos materiales de prueba para el ejercicio de su defensa, como se expresa en el escrito impugnatorio, el debate y acusaciones aquí traídas debió darse por la accionante en su momento al interior del enjuiciamiento y no después de pasados más de 5 años desde la culminación de aquel, a través de este mecanismo constitucional.
Al respecto, debe observarse que la solicitud de preclusión y la orden de traslado de los elementos adjuntos a esa, fueron actos desplegados antes de la realización de la audiencia de formulación de acusación, motivo por el que, se reitera, cualquier cuestionamiento en torno a ello, necesariamente hubo de ser presentado en desarrollo de la fase de juzgamiento.
Desde tal óptica, no avizora la Sala la alegada afrenta, ya que la autoridad demandada respondió la petición presentada por la quejosa, concibiéndose, además, que el sólo hecho que no haya sido en el sentido que lo pretendía no puede considerarse atentatorio de sus prerrogativas. Por otra parte, si bien la demandada se abstuvo de correr traslado de la petición a quien hoy ostenta el manejo del respectivo expediente, es lo cierto que, como acertadamente lo dedujera el a quo, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en virtud de la solicitud del apoderado de la señora CASTRO BONILLA, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2025, accedió al requerimiento de remisión del proceso que recibió del juzgado de conocimiento con radicación 11001600004920130370500 y ordenó la expedición de copias, posibilitando, también, el acceso al expediente.
En resumidas cuentas, esta Judicatura confirmará la decisión impugnada, por las razones antes señaladas. Finalmente, de concebir la recurrente que la funcionaria a cargo de la entidad accionada ha incurrido en infracción al ordenamiento penal y/o disciplinario, corresponderá a ella presentar las respectivas quejas ante las entidades correspondientes, toda vez que este mecanismo constitucional no es un medio de intermediación para ese propósito.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de 22 de mayo de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones señaladas en precedencia. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria