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STP12053-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 599 de 2000

Segunda Instancia Rad. 93048 LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12053-2017 Radicación No 93048 (Aprobado Acta No.244) Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, el recurso de impugnación presentado por LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA contra el fallo proferido el 16 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual fue denegado el amparo invocado contra el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA invocó el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera le ha sido vulnerado por el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, porque no ha resuelto la solicitud de libertad que formuló el 03 de abril de 2017, al considerar que la conducta por la cual está siendo procesado es atípica.

En consecuencia, solicita ordenar a la autoridad accionada darle respuesta, pues considera que este pronunciamiento es fundamental para presentar sus alegatos de conclusión.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 9, cuaderno 1.] Allegó copia de un escrito, con firma de 03 de abril de hogaño.[footnoteRef:2] [2: Folios 10 a 12, cuaderno 1.] EL FALLO IMPUGNADO Mediante decisión adoptada el 16 de junio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó la tutela invocada, porque el derecho fundamental de petición no procede para discutir aspectos propios de una actuación y porque no hay vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en tanto la solicitud a partir de la cual el accionante eleva su solicitud de amparo, se corresponde con la misma que el accionante formuló en audiencia preparatoria, la cual fue denegada en diligencia de 17 de febrero de 2017, y contra la que el accionante no interpuso ninguno de los recursos de Ley, de manera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad.[footnoteRef:3] [3: Folios 25 a 26, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 21 de junio de 2017, mientras se surtía la notificación personal de la providencia, el accionante manifestó que impugnaba el fallo de tutela de primera instancia, sin ofrecer motivación alguna.[footnoteRef:4] [4: Folio 30, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Dado que no es indispensable la sustentación del recurso de impugnación[footnoteRef:5], la Sala procederá a revisar el fallo de tutela de primera instancia para determinar si este debe confirmarse. [5: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-501 de 1992, T-100 de 1998, Autos 099 de 2006 y 114 de 2008, entre otros. ] Como fue señalado por la primera instancia, la acción de tutela fue presentada porque el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN presuntamente se niega a resolver la solicitud de libertad que el accionante formuló el 03 de abril de 2017 por atipicidad de la conducta.[footnoteRef:6] [6: Folios 1 a 9, cuaderno 1.] Al respecto, la Sala debe recordar que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y reglamentado mediante la Ley 1755 de 2015, no procede para poner en marcha el aparato judicial o para que los servidores públicos cumplan con sus funciones jurisdiccionales.[footnoteRef:7] [7: Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-315 de 2012.] De esta manera, le asiste razón al Juez de tutela de primera instancia cuando consideró que en tanto la solicitud de libertad formulada por el accionante se corresponde con un procedimiento regulado en el Código Penal y demás normas concordantes, las actuaciones adelantadas para tramitarlo guardan relación con el debido proceso, motivo por el cual se descarta la procedencia del amparo en relación con el derecho fundamental de petición. La Sala constata que acoger las pretensiones del accionante, para que la procedencia de la libertad sea resuelta por una vía más expedita que el procedimiento establecido en la Ley 599 de 2000 y demás normas concordantes, implicaría un trato desigual frente a los demás administrados y el desconocimiento del debido proceso, por este motivo no es posible acceder a las mismas.

En lo que concierne a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, se advierte que el Juez de tutela de primera instancia revisó el expediente del proceso penal adelantado contra el accionante, evidenciando que antes de la interposición de la solicitud a partir de la cual este formuló su solicitud de amparo, el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN resolvió otra similar en audiencia preparatoria de 17 de febrero de 2017, y que contra esta determinación el accionante no interpuso los recursos que por Ley procedían.[footnoteRef:8] [8: Folios 25 a 26, cuaderno 1.] Se trata de un aspecto que la autoridad accionada también puso de presente en su informe,[footnoteRef:9] y en relación con el cual el accionante nada dijo, inclusive cuando tuvo la oportunidad de recurrir el fallo de tutela de primera instancia, por este motivo no podría pretender en sede de tutela alegar en su favor su propia culpa. [9: Folios 22 y 23, cuaderno 1.] Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que efectivamente la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el asunto está siendo conocido por las autoridades competentes y esta instancia constitucional no puede ser utilizada como adicional o paralela a los procedimientos legalmente establecidos, porque ello iría en contravía de los principios de autonomía e independencia judicial, el fallo de tutela de primera instancia será confirmado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6