Tutela 75298 JOAQUÍN EMILIO BEDOYA QUINTERO IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12053-2014 Radicación nº 75298 (Aprobado mediante Acta nº 287) Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante JOAQUÍN EMILIO BEDOYA QUINTERO, contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima le fue vulnerado por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
TUTELA No. 75298 JOAQUÍN EMILIO BEDOYA QUINTERO IMPUGNACIÓN 1 8 I.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «Relata el tutelante que elevó solicitud ante el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad solicitando la prisión domiciliaria con permiso para trabajar, pero el funcionario judicial se ha negado a otorgar dichos beneficios fundamentado en el agravante que figura en el proceso penal por el que resultó condenado.
Aduce que no pretende su libertad sino obtener la oportunidad de continuar sosteniendo a su familia, como quiera que es una persona de bien que no está siendo requerido por otra autoridad judicial, está resocializado y dispuesto a reintegrarse a la sociedad civil. Pretende, entonces, que a través de la presente acción constitucional se le conceda la prisión domiciliaria con permiso para trabajar».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la demanda, se ordenó su traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1. El Juez 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín manifestó que actualmente se encuentra conociendo de la vigilancia y ejecución de la condena de 40 meses de prisión que el Juzgado Penal del Circuito de Medellín le impuso a JOAQUÍN EMILIO BEDOYA QUINTERO como autor de los delitos de receptación agravada y concierto para delinquir.
Agregó que mediante auto de 16 de junio del año que avanza le negó al penado el subrogado de la «suspensión condicional de la ejecución de la pena» al considerar que ese tema ya fue zanjado al momento de proferirse la sentencia de primera instancia, oportunidad en la cual el juez fallador argumentó que no era posible acceder a la concesión del mencionado benefició por prohibición expresa del artículo 68A del Código Penal, decisión que al momento de interponerse la presente acción de tutela se encontraba en trámite de notificación y contra la cual el aquí demandante puede interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación. III.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo constitucional pretendido, efecto para el cual argumentó que, por una parte, la única petición elevada por el accionante ante el juzgado ejecutor es el de la «anhelada libertad» que le fue resuelta mediante auto de 16 de junio de 2014, decisión contra la cual no interpuso ningún recurso, y por la otra, el subrogado de la «prisión domiciliaria» que por vía de tutela pretende obtener el actor, nunca ha sido solicitado ante el juez de ejecución de penas a cuyo cargo se encuentra la actuación. IV.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo anterior, el accionante la impugnó sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. V. CONSIDERACIONES 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que resuelva acerca de la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del que es titular JOAQUÍN EMILIO BEDOYA QUINTERO, al negársele por parte del Juez 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el subrogado de la libertad condicional y el «sustituto de la prisión domiciliaria», a las que estima tiene derecho, por «ser una persona de bien» y reunir los requisitos para acceder a los mismos. 3.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se consideran transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso la accionante, la tutela resulta improcedente. En efecto, la acción de amparo deviene impropia, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos de ley, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 4.
Se advierte que una vez proferida la decisión de 16 de junio de 2014 por parte del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través de la cual se le negó a BEDOYA QUINTERO la suspensión condicional de la ejecución de la pena por haber sido un tema zanjado por el juez de conocimiento y además por no cumplir los presupuestos legales que determinan su procedencia, éste tuvo la oportunidad de ejercitar los mecanismos idóneos de defensa judicial a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades que hoy plantea a través del mecanismo de amparo, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Igual consideración admite la petición de prisión domiciliaria que a través de la acción de tutela formula el actor, pues si la misma no ha sido ni siquiera elevada ante el funcionario ejecutor de la pena, mal podría el juez constitucional exceder su competencia para emitir pronunciamientos propios de la jurisdicción ordinaria. Corolario de lo anterior, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es la confirmación del fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria