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STP12052-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75243 ALBERTO HERNÁN LÓPEZ NARANJO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12052-2014 Radicación N° 75243 (Aprobado mediante Acta n° 287) Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Sala, la impugnación interpuesta por el ciudadano ALBERTO HERNÁN LÓPEZ NARANJO, contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2014, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, a través de la cual negó el amparó de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social entre otros, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito con sede en esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: El señor Alberto Hernán López Naranjo narra en la demanda que el 30 de marzo de 2009 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia profirió sentencia a través de la cual se tutelaron sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad social y se ordenó a CAJANAL que lo incluyera en nómina de pensionados, que se le pagaran los dineros atrasados y los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Tales obligaciones, agrega esta Sala, surgieron como consecuencia de una sentencia dictada por un Juzgado laboral. En octubre de 2010 fue incluido en nómina, pero CAJANAL quedó adeudándole dinero, por lo que, el 25 de junio de 2013, el Juzgado demandado sancionó por desacato al gerente de esa entidad, decisión que, afirma, fue confirmada por este Tribunal en agosto 23 de 2013.

El juzgado demandado, en auto de mayo 14 de 2014, declaró que CAJANAL EICE en liquidación ya canceló los intereses moratorios ordenados en el fallo de tutela e indicó que las sumas de dinero que pudo quedar adeudando esa entidad al demandante deben cobrarse por otros medios judiciales. Manifiesta que con ese pronunciamiento del despacho demandado, se violaron los derechos fundamentales ya mencionados, los que deben ser tutelados con orden al Juzgado referido para que los trámites tendientes a que la UGPP le pague todo lo adeudado.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, al contestar la demanda, expone que como la demandada cumplió el fallo de tutela, ya que incluyó al actor en nómina a partir del mes de febrero de 2014 y le canceló los respectivos intereses, ese despacho judicial, mediante auto de 14 de mayo de 2014, declaró que los desacuerdos relacionados con la liquidación de intereses no son de resorte del juez constitucional, porque ya cesó la vulneración de los derechos fundamentales tutelados.

De esta manera solicita que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda, toda vez que al actor no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno y por el contrario, se le garantizó un debido proceso en toda la actuación. Anexó copia de sus decisiones. II. EL FALLO IMPUGNADO La Corporación referenciada el 24 de julio de 2014, resolvió negar el amparo, con fundamento en que la decisión de declarar cumplido el fallo de tutela por parte de CAJANAL EICE, estuvo sustentada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que permite en el supuesto de que se haya adelantado todo el procedimiento de desacato y decidido sancionar al responsable, se puede evitar la multa o el arresto, cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales.

III. LA IMPUGNACIÓN ALBERTO HERNÁN LÓPEZ NARANJO, recurrió la anterior decisión, bajo similares argumentos a los expuestos en la demanda de amparo, insistiendo en que CAJANAL EICE no cumplió el fallo, porque aún le adeuda unas sumas de dinero por concepto de intereses moratorios. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas de procedencia y procedibilidad de dicho meca-nismo contra providencias judiciales (Corte Constitucional Sentencia T-125 de 2012), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de ALBERTO HERNÁN LÓPEZ NARANJO, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, la decisión proferida el 14 de mayo de 2014, por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Armenia, que declaró que CAJANAL EICE había dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela de fecha 30 de marzo de 2009, que ordenó se le incluyera en nómina de pensionados, se le pagaran los dineros atrasados e intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 4.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: « Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ».

El debido proceso queda entonces definido como aquel que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, des-conoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(Corte Constitucional sentencias C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006). 7. En el presente asunto, en principio corresponde señalar que si bien el trámite de desacato cuando se profiere una sanción por incumplimiento del fallo, finaliza con la decisión de consulta, también se ha señalado en forma reiterada por la Corte Constitucional, que en razón del fin último del desacato, el cual no o es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia, es posible que una finalizado el trámite incidental, pueda «evitarse la sanción de arresto o multa» cuando se demuestre el cumplimiento de la sentencia de amparo (Corte Constitucional Sentencia T-421 de 2003, reiterado sentencias T-171 de 2009 y T-512 de 2011): …la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.

(destacado) 8. En el caso objeto de estudio, resulta claro que el funcionario al proferir la decisión de desacato en primera instancia así como aquella en la que declaró el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, realizó una valoración probatoria y analizó los argumentos expuestos por CAJANAL EICE, para finalmente concluir, se reitera, que ya se había acatado lo ordenado por el juez constitucional y que, por lo tanto, no existía justificación alguna para continuar con el trámite incidental.

Al respecto concluyó el Juzgado 2° Penal del Circuito de Armenia: Ahora, está demostrado que la entidad accionada ya canceló los intereses moratorios ordenados en el fallo de tutela y para ello adjuntó copia de la resolución RDP 004949 del 13 de febrero de 2014, dinero que fue recibido por el señor ALBERTO HERNÁN LÓPEZ NARANJO tal y como lo ratificara su apoderado judicial en el escrito que antecede. 2.5.

Por lo anterior, es que este despacho concluye que la entidad accionada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EN LIQUIDACIÓN- y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP dieron cumplimiento total al fallo de tutela y no hay lugar al trámite de requerimiento deprecado por el apoderado del señor LÓPEZ NARANJO, pues los relacionados con la liquidación de intereses y/o al concepto al que se deben imputar los mismos, no son del resorte del juez constitucional. 9.

Así las cosas, el despacho advierte que con la decisión cuestionada no se incurrió en defecto fáctico alguno, pues la argumentación del juzgado demandado para declarar cumplido el fallo de tutela se advierte razonada y conforme tanto con el ordenamiento jurídico como con los elementos de juicio que tuvo a su disposición para resolver, dentro de los cuales está aquel según el cual la inconformidad respecto a la liquidación de los intereses moratorios es de jaez legal y por tanto escapa de la competencia del juez constitucional, quien, en sede de desacato, se encuentra llamado únicamente a efectuar una labor de verificación entre lo ordenado en la sentencia y los actos ejecutados por el incidentado para dar cumplimiento a la misma. 10.

Por tal razón y sin que se hagan necesarias consideraciones adicionales a las expuestas por el Tribunal a quo, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es la confirmación del fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA GARCÍA NOVA Secretaria 8 12