Micelio
STP12051-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Impugnación de Tutela No interno 145942 CUI 25000220400020250026801 JAVIER ADOLFO MANCERA NIÑO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP12051-2025 Radicación 145942 Acta 145 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte se pronuncia sobre la impugnación instaurada por JAVIER ADOLFO MANCERA NIÑO, contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante el cual, amparó su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2° Penal del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca y los sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal con radicado No. 1001600070620118013700.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El abogado Javier Adolfo Morón representa judicialmente al señor Jorge Orlando Gaitán Mahecha desde mayo de 2024, en el proceso penal No. 110016000706201180137, que cursa ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá. Señaló que el juzgado fijó audiencias de juicio oral para los días 16 y 30 de septiembre de 2024, pero solicitó su aplazamiento, ya que su defendido se encontraba incapacitado médicamente por haber sido víctima de un atentado.

El 30 de septiembre, se realizó audiencia en la que concluyó la práctica probatoria de la Fiscalía. Como la defensa no contaba con testigos disponibles, solicitó nueva fecha para presentar su prueba, accediéndose a programar audiencia para los días 25 y 28 de febrero de 2025. El 12 de febrero de 2025, durante otra diligencia ante el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, se programó audiencia para el mismo 25 de febrero, pese a que el abogado informó del conflicto de agenda con el proceso de Zipaquirá. Solicitó constancia y exploró la posibilidad de nombrar un suplente, pero sus representados no lo autorizaron.

El 17 de febrero, pidió reprogramar la audiencia en Zipaquirá, pero el despacho negó la solicitud el 19 de febrero, alegando un riesgo de prescripción, sin precisar su inminencia. El 20 de febrero, el abogado presentó constancia de que el proceso en Bogotá sí involucraba a una persona privada de la libertad, y la remitió al juzgado de Zipaquirá. El 25 de febrero, asistió a la audiencia en Bogotá y al día siguiente envió al juzgado de Zipaquirá el acta respectiva.

El 27 de febrero, solicitó acceso al expediente, que le fue concedido, indicándose que el acta del 25 de febrero aún estaba en elaboración. El 28 de febrero, la defensa finalizó su práctica probatoria y estaba lista para alegatos de conclusión. Sin embargo, el despacho aplazó la diligencia por ausencia del Ministerio Público, sin informar sobre incidente alguno de medidas correctivas.

El 13 de marzo, fue notificado por correo electrónico del auto del 12 de marzo, mediante el cual se abrió incidente de medidas correctivas y se le impuso una multa de cuatro (4) SMLMV, por impedir presuntamente la audiencia del 25 de febrero. Contra dicha decisión presentó recurso de reconsideración, solicitando la nulidad por falta de notificación previa del incidente y por vulneración del derecho de defensa, alegando además que la motivación se refiere más a una dilación procesal disciplinaria que a una real obstaculización de la audiencia. El 27 de marzo, el juzgado negó la solicitud, señalando que fue notificado en estrados el 25 de febrero y que se le otorgaron dos días para justificar su inasistencia, a pesar de que no estuvo presente en esa diligencia. Afirmó que no fue notificado válidamente del incidente, y que no puede considerarse como tal el haber solicitado acceso al expediente, cuando el acta ni siquiera estaba finalizada, ni se indicó que el trámite incidental estuviera en curso.

Finalmente, sostuvo que el trámite sancionatorio violó sus garantías procesales, y que sus objeciones fueron ignoradas por el juzgado, razón por la cual solicitó dejar sin efecto la sanción impuesta. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 2 de mayo de 2025, la Sala de primera instancia avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los accionados y vinculados. 1.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá realizó un recuento de las actuaciones procesales en el proceso penal y en el incidente de medidas correctivas, indicando que, desde su punto de vista, no se configura una vulneración de los derechos del abogado, toda vez que, tras haberse negado la solicitud de aplazamiento de la audiencia del 25 de febrero, el profesional optó por desatender la instrucción impartida por el despacho.

Lo anterior resulta aún más relevante si se tiene en cuenta que la diligencia anterior ya había sido aplazada a solicitud del mismo defensor. Agregó que, en la fecha mencionada, la audiencia fue instalada una hora y dieciséis minutos después de la hora fijada y, ante la inasistencia del abogado, se dejó constancia en audio de que su conducta podría acarrearle una medida correctiva.

En ese sentido, se le requirió en estrados para que explicara su ausencia; sin embargo, al no ser aceptadas sus justificaciones por parte del juzgado, consideró que la sanción impuesta fue razonable. Por lo anterior, solicitó que se deniegue el amparo pretendido. 2. La Procuraduría 84 Judicial I informó que, aunque fue inapropiado notificar al abogado sobre la apertura del trámite incidental en estrados y no por medio de la secretaría, este tuvo acceso a lo ocurrido en la audiencia al recibir el enlace del proceso el 27 de febrero.

Además, aclaró que en la audiencia donde se programó la diligencia para el 25 de febrero, no se evidencia que el abogado priorizara otra audiencia en Zipaquirá ni que la juez se negara a ello, pues solo solicitó una constancia para presentarla ante ese despacho. En consecuencia, aportó el acta correspondiente para su valoración. 3. La Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados aseguró que, en el audio de la audiencia del 25 de febrero, el juez dejó constancia de la inasistencia de la defensa, advirtió una posible sanción y anunció la continuación para el 28 de febrero de 2025. 4.

Las demás vinculados guardaron silencio. 5. El 12 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, dejando sin efecto el trámite sancionatorio adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá, tras considerar que no existe claridad frente a la notificación efectuada por el despacho al presunto infractor, situación que impide que este pueda ejercer sus derechos de defensa y contradicción. 6.

Notificado el fallo, la Procuraduría 84 Judicial I lo impugnó. Insistió en cuestionar que las formalidades procesales están al servicio de los derechos sustanciales, por lo que su omisión no invalida el trámite si el afectado tuvo oportunidad de conocer y ejercer su defensa. Añadió que, en el presente caso, el señor Mancera Niño al solicitar el enlace del proceso tuvo conocimiento del inicio del incidente sancionatorio el 27 de febrero de 2025, pero guardó silencio y solo actuó tras la imposición de la sanción mediante auto del 12 de marzo, es decir, más de ocho días después. Por tanto, no es acertada la decisión del juez de primera instancia y debe revocarse para negar el amparo solicitado CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

Ahora bien, el análisis de la Sala se circunscribirá a los motivos de disenso de la impugnación, es decir, si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá al omitir notificarle formalmente de la apertura del incidente de medidas correctivas o si tal situación se subsanó al haber solicitado el actor enlace del proceso.

En aras de resolver la cuestión planteada, en primer lugar, la Sala, en forma breve, aludirá la figura de poderes y medidas correccionales del juez establecidos en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004 y las garantías que estas deben tener. Como segundo punto, analizará la decisión cuestionada en aras de verificar la presunta vulneración de los derechos alegados por el demandante.

Los poderes correccionales del juez deben entenderse como una especie del derecho sancionatorio dentro del procedimiento judicial, regulados en los códigos adjetivos penal y civil, en el código contencioso administrativo, y en la ley estatutaria de la administración de justicia, de manera general (CSJ AP532-2017, STP11837-2021, STP5644-2023).

Estos han sido definidos como un conjunto de prerrogativas que permiten al juez como director del proceso, mantener el orden y la adecuada marcha de este, ya sea en su desarrollo general o en específicas actuaciones, como las audiencias. En virtud de tales facultades, los jueces pueden imponer sanciones a los sujetos procesales, los intervinientes o los concurrentes a las vistas públicas.

En el ámbito penal, el artículo 143 de la Ley 906 de 2004 regula la materia de la siguiente forma: Artículo 143. Poderes y medidas correccionales. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales: (…) 7. A quien en el proceso actúe con temeridad o mala fe, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)

PARÁGRAFO. En los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere. Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso alguno. En cuanto a su trámite, debe resaltarse que, si bien no existe un procedimiento especial, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la imposición de una sanción debe ceñirse al debido proceso, de forma tal que no es dable aplicar un correctivo si la conducta no está prevista en la ley como falta, del mismo modo si no se ha brindado la esencial garantía del derecho a la defensa de aquel al que se le atribuye la falta (CSJ STP16315- 2021, STP15591-2024).

Descendiendo al caso concreto, se tiene que, en la audiencia del 25 de febrero de 2025, se cuestionó la solicitud de aplazamiento presentada por el defensor Javier Adolfo Mancera, al considerar que la constancia aportada sobre un proceso ante el Juzgado 44 de Bogotá era insuficiente para justificar su inasistencia, máxime cuando la diligencia en Zipaquirá había sido programada desde septiembre de 2024 y ya se le había concedido un aplazamiento previo.

El despacho accionando advirtió que la constancia presentada por el defensor no hacía alusión a la existencia de programación simultánea ni a la presencia de persona privada de la libertad en el otro proceso, lo cual, junto con otras inconsistencias, motivó la negativa al aplazamiento mediante auto del 19 de febrero, privilegiando la audiencia programada en su despacho por aparente riesgo de prescripción. Ante la inasistencia del abogado a la audiencia del 25 de febrero, el juez recordó los deberes contemplados en el artículo 140 del C.P.P., e hizo referencia a las facultades correctivas frente a conductas previstas en los numerales 5°, 7° y eventualmente el 3°, este último por posible actuación de mala fe.

En consecuencia, al no haberse pronunciado el presunto infractor, ordenó correr traslado por el término de dos (2) días, decisión que notifico en estrados, sin embargo, ante la ausencia del abogado, en efecto no se puede tener como un acto de enteramiento efectivo. Ahora bien, señala el impugnante que pese a que JAVIER ADOLFO MANCERA NIÑO no asistió a la audiencia del 25 e febrero de 2025, por parte del Despacho se le facilitó el link de acceso al expediente el 27 de febrero siguiente, motivo por el cual el prenombrado estaría notificado de la apertura del incidente de medidas correctivas, sin embargo tal como lo señaló el A quo “el hecho que se solicitara el acceso al proceso penal no releva a la judicatura de tramitar en debida forma el incidente de medidas correctivas.” Pues el acceso posterior al expediente no equivale a la notificación personal, ni suple la carga del despacho judicial de garantizar la comunicación formal, menos aun cuando el acta de la audiencia se encontraba en elaboración y no se le advirtió que existía un trámite incidental en su contra.

Por lo anterior, mal podía exigírsele al abogado que ejerciera su derecho de defensa y contradicción respecto de un acto del cual no fue notificado válidamente y que sólo conoció plenamente tras la imposición de la sanción. Por ende, el argumento de la Procuraduría 84 Judicial I desconoce que la garantía de contradicción exige información precisa, oportunidad real de la actuación y certeza del inicio del trámite, lo que aquí claramente no ocurrió. Por los motivos anteriormente expuestos, la Sala encuentra que la decisión de primera instancia se ajusta al precedente constitucional y legal vigente, pues efectivamente se incurrió en una afectación grave al derecho al debido proceso del abogado JAVIER ADOLFO MANCERA NIÑO, al haberse omitido la notificación regular del auto que apertura el incidente de medidas correctivas, viciando de nulidad lo actuado con posterioridad.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13