Segunda Instancia Rad. 93069 MARITZA RAMÍREZ RIBERO Y MARÍA JULIANA BARRETO RAMÍREZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12051-2017 Radicación No 93069 (Aprobado Acta No.244) Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, el recurso de impugnación presentado por MARITZA RAMÍREZ RIBERO y MARÍA JULIANA BARRETO RAMÍREZ, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 15 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual dispuso declarar improcedente el amparo invocado contra la decisión adoptada el 26 de mayo de 2017 por el JUZGADO 20 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: “Maritza Ramírez Rivero y María Juliana Barreto Ramírez fueron favorecidas, en el trámite radicado bajo el número 201400122, con la decisión contenida en la sentencia T-554 del 27 de agosto de 2015 proferida por la Corte Constitucional por la cual se revocaron los fallos de primero y segundo grados emitidos por los juzgados Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, respectivamente, para, en su lugar, tutelar sus derechos fundamentales y ordenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. - Porvenir - el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez.
Posteriormente, el 14 de septiembre de 2016, el mandatario solicitó, a la honorable Corte Constitucional, la revisión del cumplimiento y, con auto A-568 del 29 de noviembre de ese año, ésta decidió no asumirla y expresó: ‘Esto quiere decir, que el Juez Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá deberá determinar no solamente el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez a la señora Maritza Ramírez Ribero, sino que la cuantía de misma se establezca con base en las disposiciones legales que correspondan, con el propósito de proteger de manera integral los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital’.
Teniendo en cuenta lo anterior, con auto del 31 de marzo del presente año, la señora juez catorce pidió a Porvenir que allegara la historia laboral completa de la demandante con la finalidad de efectuar la respectiva liquidación. Con auto del 20 de abril, previo a dar inicio al trámite incidental, requirió al representante legal para que dentro del término de dos días acreditara el efectivo acatamiento de lo ordenado, por la Corte Constitucional, en sede de revisión. Con oficio del 26 inmediatamente siguiente, éste reiteró que el 14 de enero de 2016 aprobó la pensión especial de vejez a la actora.
Asimismo, adujo que dicho fallo lo que pretendió fue proteger los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social y otorgó una pensión de vejez especial teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el parágrafo 4.0 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9.0 de la Ley 797 de 2003, sin que dicho procedimiento de liquidación se hiciera extensivo al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
El 27 de abril de 2017, se decretó la apertura formal del incidente y, con determinación del 11 de mayo, se sancionó al presidente de la sociedad con cinco días de arresto y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa por considerar la funcionarla que no cumplió a cabalidad lo dispuesto por la Corte Constitucional, en el sentido de reconocer y pagar a la actora la pensión especial de vejez por hijo discapacitado de conformidad con el artículo 10.° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sobre el 80 % de su IBL.
El diligenciamiento de desacato adelantado en el Juzgado Catorce -radicado bajo el número 201500013 - fue remitido al Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, y su titular, el 26 de mayo, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 20 de abril anotado atrás y señaló: ‘ se deberá indicar que sería el caso, resolver lo pertinente frente la decisión del 11 de mayo de 2017, sino fuera porque de los antecedentes procesales previamente descritos se advierte que el cumplimiento del fallo exigido desde el auto del 20 de abril de 2017, emanado por el Juez de primer grado, se efectuó de manera equívoca, por una errada interpretación de lo ordenado por la Corte Constitucional Por lo anterior, no es correcto jurídicamente, como lo hizo el A quo, dar apertura a un procedimiento sancionatorio, cuando desde el momento previo a la apertura del mismo se direcciona equivocadamente el cumplimiento de la orden constitucional, de ahí que para el Despacho no existe un remedio procedimental menos gravoso, que declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido por el Juzgado (14) Penal Municipal con Función de Control de Garantías esta ciudad, el 20 de abril de 2017, dejando a salvo el material probatorio que hace parte del expediente y disponiendo que ese Estrado Judicial aplique en debida forma las disposiciones legales y jurisprudenciales que comprenden este asunto y en tal sentido proceda a verificar el cumplimiento de la sentencia T-554 de 2015, atendiendo para ello la ratio decidendi de esa decisión, así como el estudio que de esa providencia se debe desprender y que conlleva acoger el umbral de la misma que sin duda alguna remite a la sentencia C-758 de 2014, mediante la cual la Corporación Constitucional armoniza la interpretación de la norma con la consideraciones expuestas por la Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral ’.”[footnoteRef:1] (Textual). [1: Folio 233 a 237, cuaderno 1.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 15 de junio de 2017 declaró improcedente la tutela, estableciendo que la decisión atacada no puede ser objeto de revisión en tanto no puso fin al incidente de desacato que viene tramitándose.[footnoteRef:2] [2: Folios 233 a 246, cuaderno 1.] Consideró el Juez de tutela de primera instancia: “El demandante pasó por alto que la providencia del 26 de mayo de 2017, proferida por el señor juez veinte penal del circuito con función de conocimiento, no puso fin al incidente de desacato que había promovido ante la señora juez catorce penal municipal con función de control de garantías, pues la primera se limitó a indicar los ajustes que debían realizarse al procedimiento, no a ponerle término - se insiste -, y así no había lugar a promover trámite de amparo alguno El ánimo del mandatario es el de ventilar en este diligenciamiento especial su inconformidad con la decisión adoptada por el señor juez veinte al pronunciarse, en sede de consulta, sobre la decisión de la señora juez catorce, porque ésta resultó contraria a los intereses que representa, y así se constituye en desconocimiento de la máxima según la cual el amparo no puede deprecarse a la manera de una tercera instancia o para obtener opinión sobre el encuadernamiento ordinario porque ello lo desnaturalizaría. No puede esta Sala invadir la esfera propia de los demás funcionarios judiciales, pues su autonomía e independencia, reivindicadas por la norma superior, repulsan dicha injerencia y, salvo eventos como los que configuren una vía de hecho o un perjuicio irremediable, que no se dan en este asunto, sus decisiones resultan blindadas a pronunciamientos como el que ahora se profiere”.[footnoteRef:3] [3: Folios 244 y 245, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 29 de junio de 2017, el apoderado de las accionantes presentó recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia[footnoteRef:4], el cual sintetizó en los siguientes puntos: [4: Folios 253 a 272, cuaderno 1.] “1.
El Juzgado Veinte desvió su poder, pues conociendo de la controversia, debió de declararse impedido, sin hacerlo, pudiendo incurrir en tipos penales y disciplinarios. 2. El Juzgado Veinte extrajo la ratio decidendi de la sentencia C-758 de 2014, cuando debió hacerlo de la sentencia T-554 de 2015. 3. El Juzgado Veinte extralimitó su función como juez de consulta al modificar las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en el auto 568 de 2016 y en la sentencia T-554 de 2015. 4.
El Juzgado Veinte erró en la extracción de la ratio decidendi de la sentencia T-554 de 2015, al obviar que la única norma posible para liquidar una pensión especial de vejez (inescindibilidad de la norma) está en la Ley y no, como erróneamente lo quiere hacer ver, en la regulación interna que Porvenir tiene.”[footnoteRef:5] (Textual). [5: Folio 254, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Como fue señalado por la primera instancia, la acción de tutela fue presentada porque la decisión proferida por el JUZGADO 20 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO el 26 de mayo de 2017 en grado jurisdiccional de consulta, presuntamente incurrió en varios defectos que dan lugar a que la acción de tutela proceda contra esta decisión judicial.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha desarrollado la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:6] [6: Cfr. Ídem.
Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido establecido por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-212, T-332 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”[footnoteRef:7] (Textual). [7: Ibidem, Sentencia C-590 de 2005.] En punto de las exigencias específicas, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:8] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [8: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:9]]. [9: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] h. Violación directa de la Constitución.”[footnoteRef:10] (Textual). [10: Ob.
Cit. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.] Queda entonces claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y el accionante es quien tiene la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas. Análisis del caso concreto Descendiendo al caso, previo a analizar los cargos de la impugnación, la Sala considera relevante resaltar la motivación presentada por el Juez de tutela de primera instancia, según la cual la acción de tutela es improcedente contra la decisión proferida por el JUZGADO 20 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, en tanto esta no puso fin al trámite incidental.
Es así como se observa que la autoridad accionada mediante la decisión atacada resolvió: “PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la actuación a partir del auto proferido por el Juzgado (14) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, el 20 de abril de 2017, mediante el cual se requirió de manera errada el cumplimiento de fallo T-554 de 2015. dejando a salvo el material probatorio que hace parte del expediente.
SEGUNDO: ENVIAR el diligenciamiento al JUZGADO (14) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ D.C. para que ese Estrado Judicial aplique en debida forma las disposiciones legales y jurisprudenciales que comprenden este asunto y en tal sentido, proceda a verificar el cumplimiento de la sentencia T-554 de 2015, atendiendo para ello el auto 568 de 2016, así como la ratio decidendi de la tutela en mención, además, acogiendo el umbral de la misma que sin duda alguna remite a la sentencia C-758 de 2014, mediante la cual la Corporación Constitucional armonizó la interpretación de la norma con la consideraciones expuestas por la Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral referenciadas en la providencia, conforme los argumentos previamente analizados y el derrotero legal y jurisprudencial existente sobre esta clase de trámites.” De esta manera, la Sala concuerda con que aún no se encuentra resuelta la solicitud de declaratoria de desacato, toda vez que la decisión del JUZGADO 20 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, no archivó, ni tampoco terminó el procedimiento.
Sobre el particular, debe recordarse lo que la Corte Constitucional ha indicado: “En suma, amén de las condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela y de las específicas para solicitar el amparo contra una providencia judicial, la prosperidad de una acción de tutela contra una decisión adoptada en el incidente de desacato requiere que el trámite incidental haya finalizado.”[footnoteRef:11] (Textual). [11: ídem.
Sentencia T-631 de 2008 ] De esta manera, se evidencia que la solicitud de amparo no cumple con una de las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. No obstante lo anterior, si en gracia de discusión se revisara la procedencia de las causales específicas de procedibilidad que el accionante presentó en su recurso de impugnación, la Sala evidencia que el fallo de tutela de primera instancia desde esta óptica también debe confirmarse: 1.
La Corte Constitucional ha sido consistente en señalar que las autoridades que resolvieron la acción de tutela son competentes para conocer las actuaciones propias del incidente de desacato: “‘…la Corte debe responder a qué juez se está refiriendo el art. 52 bajo examen, cuando dice que la sanción será impuesta «por el mismo juez». De la lectura del inciso segundo del artículo 52, se deduce claramente que el adjetivo «mismo» se utiliza para referirse al juez de primera instancia, o, según el caso al juez que profirió la orden, toda vez que exclusivamente a él se refiere el inciso primero del artículo.
No importa si dicho juez conoció la acción en primera o en segunda instancia, toda vez que al tenor de lo prescrito por el art. 31 del decreto 2591 de 1991, la impugnación del fallo no es óbice para su incumplimiento; es decir, aun mediando impugnación, el fallo debe ser cumplido de inmediato.’ De acuerdo con este criterio, son competentes para conocer de un incidente por desacato dentro de un proceso de acción de tutela, el juez al que le correspondió conocer la acción y el juez al que le correspondió resolver la impugnación, si la hubo ”.[footnoteRef:12] (Textual). [12: Ídem.
Sentencia T-086 de 2003.] Atendiendo lo anterior, la Sala constata que el JUZGADO 20 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, dada su condición de Juez de tutela de segunda instancia dentro del expediente 2014-00122, no estaba impedido para agotar el grado jurisdiccional de consulta, por lo que se descarta la desviación de poder alegada por la parte accionante. 2.
El JUZGADO 20 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO realizó el control de la decisión proferida por el Juzgado Catorce Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, conforme a las facultades señaladas para el grado jurisdiccional de consulta, como lo ha expresado la Corte Constitucional: “La Corte Constitucional en múltiples ocasiones ha resaltado la importancia del grado jurisdiccional de consulta en el trámite del desacato, básicamente por dos razones: la primera, por estar concebido como mecanismo idóneo para la defensa de la legalidad, y la segunda, por constituir desarrollo directo del debido proceso constitucional en lo referido a la ‘plenitud de las formas propias de cada juicio’, como bien lo prescribe el artículo 29 de la Constitución.”[footnoteRef:13] (Textual). [13: Ídem, Auto 136A de 2002.] En este sentido, la apreciación que realiza el impugnante no tiene la entidad suficiente para que mediante el amparo invocado, el juez de tutela pueda fungir como juez de instancia, y determinar la forma como debía o no interpretarse la orden impartida por la Corte Constitucional. 3.
No hay elementos de juicio que permitan inferir que la decisión proferida por el JUZGADO 20 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO en grado jurisdiccional de consulta, haya desconocido alguna de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia de revisión T-554 de 2015 y el auto número 568 de 2016.
Así, de la revisión de las providencias con base en las cuales la parte accionante solicita dejar sin efectos la decisión proferida por el JUZGADO 20 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, se evidencia que mediante la sentencia de revisión T-554 de 2015 la Corte Constitucional fue clara en señalar que la pensión especial de vejez reconocida a través del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 debe aplicarse tanto en el Régimen de Prima Media como en el de Ahorro Individual, y por este motivo ordenó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que reconociera en favor de Maritza Ramírez Ribero la respectiva pensión. Posteriormente, mediante el auto número 568 de 2016, la Corte Constitucional ordenó al Juzgado Catorce Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, verificar el cumplimiento de la sentencia de tutela, no solo en cuanto al reconocimiento de la pensión sino a su cuantía. Así, la Sala constata que en ninguna de las decisiones judiciales mencionadas la Corte Constitucional ordenó que se realizara una liquidación de la pensión de vejez, para el caso de la accionante que pertenece al Régimen de Ahorro Individual, con las reglas específicas del Régimen de Prima Media.
Se trata de la interpretación hecha por el apoderado de la parte accionante, la cual no puede equipararse a una orden de la Corte Constitucional. Asimismo, la Sala constata que las decisiones impartidas por la Corte Constitucional tampoco ordenaron liquidar la pensión sobre el 80% del Ingreso Base de Liquidación de los últimos diez (10) años, razón por la cual se descarta la vulneración alegada.
Para mejor ilustración, valga citar la parte resolutiva de ambas providencias. Decidió la Corte Constitucional en la sentencia T-554 de 2015: “
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo proferido el 21 de enero de 2015 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., que a su vez, confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social de la señora Maritza Ramírez Ribero, así como a la salud y a la vida digna de su hija, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. - ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez a la señora Maritza Ramírez Ribero, identificada con cédula de ciudadanía Nº 63.292.64 de Bucaramanga, Santander, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia.
TERCERO. - PREVENIR al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para que, en adelante, se abstenga de negar la pensión especial de vejez, dispuesta en el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para quienes se encuentran afiliados al Régimen de Ahorro Individual.
CUARTO. - Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.” Y mediante el auto número 568 de 2016, dispuso: “Primero. NO ASUMIR el cumplimiento de la Sentencia T-554 de 2015 incoada por la ciudadana Maritza Ramírez Ribero, por las razones expuestas en la parte considerativa. Segundo. A través de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-554 de 2015, para lo de su competencia. Tercero. ADVERTIR al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., que el estudio de la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-554 de 2015, presentada por la señora Maritza Ramírez Ribero, deberá materializarse conforme a los lineamientos previstos en el presente auto.
Cuarto. ORDENAR al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., que una vez fallada la presente solicitud de cumplimiento, deberá remitir copia de dicha providencia a esta Corporación. Quinto. Por medio de la Secretaría General de esta Corte, INFORMAR al solicitante del trámite otorgado a su requerimiento.” 4.
De esta manera, la Sala constata que la decisión proferida por el JUZGADO 20 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO en el grado jurisdiccional de consulta, fue proferida en ejercicio de las facultades que confiere el Decreto 2591 de 1991. Por ello, y en tanto la Corte Constitucional no indicó la forma como debía realizarse la liquidación, para la Sala es claro que por el desacuerdo del impugnante no es procedente acceder a la revocatoria de esta decisión judicial.
Por lo tanto, dado que la Sala constata que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, toda vez que aún no ha sido decidido el incidente de desacato, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19