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STP12051-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75547 José Luis Torres Suárez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP12051-2014 Radicación n° 75547 Acta No. 289 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ LUIS TORRES SUÁREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Veinte Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y el principio de prevalencia del derecho sustancial. 1.

ANTECEDENTES 1. En el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali se adelanta proceso en contra de JOSÉ LUIS TORRES SUÁREZ por el presunto delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 2. El 22 de enero de 2013 y durante el desarrollo de la audiencia preparatoria, no se accedió a la solicitud probatoria de la defensa consistente en la presentación de un disco compacto contentivo de las llamadas de la central de radio de la Policía Nacional realizadas el día de los hechos, al considerarse que no se indicó en debida forma la persona que introduciría tal prueba al juicio oral.

Apelada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. 3. El demandante acude a la acción de tutela con el fin de denunciar la violación de sus derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas con la aludida decisión, como quiera que debido a un formalísimo consistente en la enunciación de la persona a través de la cual se haría la introducción respectiva al juicio oral, se ha dejado de practicar una prueba que resulta determinante para su defensa, como que a través de la misma se propende por aclarar la razón que tuvieron los policiales para acudir al lugar de los hechos.

Por lo anterior solicitó que se “…revoque las decisiones de las entidades accionadas de no conceder a mi favor la prueba documental del audio o CD, de la información de la central de radio que fue descubierta por mi defensora de confianza, pero negada por un formalismo de no indicar posteriormente con quien se introduciría. (..) Que como consecuencia de dicha revocatoria se me conceda la prueba documental de audio o CD de llamadas de la central de radio de la Policía Nacional, en orden a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y la obtención de la verdad para el proceso”.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Después de hacer un recuento del trámite surtido en el proceso seguido al actor, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali se opuso a la solicitud de amparo, como quiera que la determinación por medio de la cual se negó la prueba aludida por el peticionario se ajustó a las previsiones normativas en punto del descubrimiento probatorio, amén que no se cumple con el requisito de la inmediatez. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto al tenor de lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 4.

Pues bien, de conformidad con los hechos expuestos en la demanda, surge claro que equivocó el peticionario la ruta para proponer su queja, que se contrae a la decisión por medio de la cual no se accedió a una solicitud probatoria que en su sentir es vital para su estrategia defensiva, cuando lo cierto es que le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento, en las instancias respectivas y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado. 4.1.

En efecto, se tiene que la controversia en cuestión fue dirimida por los jueces naturales de la actuación, en primera y segunda instancia, en los meses de enero y mayo de 2013, respectivamente, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento y, en el evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta. 4.2.

De manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, situación que ocurre en este evento, en donde el accionante, inconforme con las decisiones adoptadas en el año 2013 por los funcionarios judiciales en punto de su pretensión probatoria, lo cual de paso permite dar por insatisfecho el presupuesto relativo a la inmediatez, acude a la acción de tutela para tratar enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades.

Tal situación descarta por completo la intervención del juez constitucional en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 5. Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.

Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado por JOSÉ LUIS TORRES SUÁREZ. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JOSÉ LUIS TORRES SUÁREZ.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8