Tutela de Primera Instancia Número Interno 146385 CUI 11001020400020250141000 SEATECH INTERNACIONAL INC HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12050-2025 Radicación No. 146385 Acta n.° 145 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por SEATECH INTERNATIONAL INC., a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala 1ª Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral 5ª del Tribunal Superior de Cartagena, a su Secretaría y las partes e intervinientes que participaron en el proceso ordinario laboral No. 13001310500320130049100 /01.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El apoderado judicial de SEATECH INTERNATIONAL INC., fundamentó la solicitud de amparo en que, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cartagena el 25 de noviembre de 2016 profirió sentencia dentro del proceso ordinario laboral No. 13001310500320130049100 promovido contra su representada, en la cual declaró la existencia de una relación laboral y condenó a la empresa al pago de diversas acreencias laborales a favor del demandante. 2.
La Sala 1ª Laboral del Tribunal Superior de Cartagena tramitó el recurso de apelación bajo un número de radicado equivocado (11001310500320210049100-00563-02). No obstante, dicha inconsistencia, la compañía demandada presentó oportunamente sus alegatos de conclusión conforme a lo ordenado por el despacho. Finalmente, el Tribunal censurado profirió sentencia el 15 de diciembre de 2023, también bajo la referencia errónea, modificando parcialmente la decisión del a quo. 3.
El abogado de la empresa accionante indicó, además, que contra dicha decisión interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal; sin embargo, mediante auto CSJ AL2758-2023 del 8 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema lo declaró desierto. Afirmó que en dicha providencia también se incurrió en el mismo error, al consignar como número de radicado 13001310500320130056302, cuando el correcto era 13001310500320130049102. 4.
En virtud de lo anterior, la empresa accionante en el año 2024 promovió incidente de nulidad con fundamento en los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso, el cual fue rechazado mediante auto del 3 de diciembre de 2024, al considerar la Sala 5ª Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que no se configuró un defecto sustancial que afectara la validez de lo actuado y que, además, la parte demandada - SEATECH INTERNATIONAL INC, había convalidado la actuación al ejercer oportunamente su derecho de defensa. 5.
Bajo ese contexto, la parte demandante acude al juez de tutela para que ampare las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se despachen favorablemente las siguientes pretensiones: i) Dejar sin efecto el fallo del 3 de diciembre de 2024 proferido por la Sala 5ª Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el incidente de nulidad; ii)Que dicho Tribunal resuelva nuevamente el incidente, valorando la relevancia del número de radicado correcto y la afectación de los derechos fundamentales invocados; y, iii) declare la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral No. 13001310500320130049100, a partir del auto del 24 de noviembre de 2020.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 16 de junio de 2025 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 1. El Magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia luego de resumir las actuaciones del proceso identificado con el radicado No. 13001310500320130049100/01/02, respaldó la decisión AL2758-2023 proferida por esa Corporación, al considerar que la demanda de casación no fue presentada dentro del término legal, razón por la cual se declaró desierto el recurso, conforme a lo previsto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
Solicitó, además, que se declare improcedente o, subsidiariamente, se niegue el amparo solicitado contra la Sala de Casación Laboral. 2. Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada. 2.
En el presente caso observa la Corte que la parte actora se queja, en esencia, de la decisión emitida el 3 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por medio del cual negó el incidente de nulidad invocado al estimar que realizó una indebida aplicación del artículo 135 del Código General del Proceso. 3.
Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: ( i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 4.
En lo que respecta al requisito de inmediatez, esta Judicatura advierte que, aunque formalmente se satisface, el vocero judicial de la sociedad accionante presentó la acción constitucional en el último día del plazo jurisprudencialmente admitido, sin justificar la inactividad procesal previa. 5. Examinada tal determinación al tenor de la normativa aplicable, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente, para adoptar la referida resolución, la Colegiatura acusada preliminarmente realizó unos breves comentarios sobre los fundamentos de la petición de decretar la nulidad por indebida notificación de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio del recurso de apelación interpuesto. En concreto, en relación con los presuntos vicios precisó con fundamento en los artículos 133, 134 y 135 del Código General del Proceso, señaló lo siguiente: 5.1., Que el incidente de nulidad promovido por SEATECH INTERNATIONAL INC. Era improcedente.
Si bien la parte demandada alegó que desde el auto admisorio del recurso de apelación se incurrió en un error en el número de radicado - indicando 13001310500320130056302 en lugar del correcto 13001310500320130049101 -, lo cierto es que, conforme a los precitados artículos, no puede alegar nulidad quien, habiendo conocido la causal, continuó actuando en el proceso sin formularla oportunamente. «Artículo 133.
Causales de nulidad: (…)
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original)». Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad (…) No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla[footnoteRef:2]». [2: Código General del Proceso.] 5.2.
En efecto, pese al yerro invocado, la parte accionante presentó dentro del término legal sus alegatos de conclusión dentro del recurso de apelación, en cumplimiento del auto de traslado, con lo cual convalidó la actuación procesal. 5.3. En ese orden, al haberse acreditado su intervención posterior sin objeción, y no evidenciarse afectación sustancial a su derecho de defensa, la nulidad invocada no resulta procedente. 6.
Ahora bien, respecto del auto CSJ AL2758-2023 del 8 de noviembre de 2023, esta Sala no avizora que se configure causal de procedencia para interponer la acción constitucional, pues la decisión de declarar desierto el recurso de casación se fundó en el incumplimiento del término legal para su presentación, conforme al artículo 65 del Decreto 528 de 1964, y aunque la parte accionante alegó un error en el número de radicado, este no tuvo efectos sustanciales ni vulneró derechos fundamentales. 7.
Conforme con ello, la resolución adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una causal de procedibilidad, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC8577-2024 y STC11092-2024, entre otras).
De este modo, se impone la negativa del resguardo implorado, por los motivos esgrimidos en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo promovido por SEATECH INTERNATIONAL INC., a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala 1ª Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11