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STP1205-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1653 de 2003Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP1205-2015 Radicación n° 77553 (Aprobado Acta No. 046) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JORGE LUIS VALDEZ OROZCO contra la sentencia de tutela proferida el 22 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal de Manizales; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso descrito a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, con ocasión del proceso de liquidación definitiva de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), la entidad promovió un proceso de levantamiento de fuero sindical, mediante el cual solicitó permiso para despedir a JORGE LUIS VALDEZ OROZCO y otras personas. En lo que concierne al aquí accionante, la sentencia del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Manizales, proferida el 7 de febrero de 2006, declaró probadas las excepciones por él propuestas, y en consecuencia negó el levantamiento de la calidad foral.

En virtud de la apelación instaurada por la empresa demandante, el 24 de abril siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó aquella decisión, por lo que accedió a las pretensiones de Telecom y autorizó la desvinculación del ciudadano referido. Ahora, invocando « el artículo trigésimo tercero y trigésimo cuarto de la sentencia SU – 377 / 14 de la Corte Constitucional », depreca ante la jurisdicción constitucional la invalidez de la providencia del ad quem, por considerar que incurrió en una interpretación errónea de la garantía del fuero sindical.

TRÁMITE EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 10 de octubre de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales previamente mencionadas, así como a las partes del proceso laboral. La apoderada conjunta de Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A. (que integran el PAR Telecom) se opuso a la prosperidad de la solicitud, en sustento de lo cual adveró que no están reunidos los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por lo tanto, el actor debe atenerse a lo decidido en sede ordinaria laboral y de amparo, respecto de lo cual ya operó el fenómeno de la cosa juzgada. Finalmente, manifestó que la sentencia SU – 377 de 2014 no se encuentra aún en firme, por cuanto respecto de ella se han formulado « dos incidentes de nulidad y en subsidio incidentes de impacto fiscal y aclaración y adición al fallo judicial »; por tanto, no es posible acceder a la aplicación de la doctrina allí sentada, como pretende el memorialista.

El a quo negó el amparo deprecado, en sustento de lo cual explicó que el demandante no aportó ningún elemento de conocimiento que acreditara las circunstancias fácticas descritas en el libelo, por lo que no satisfizo la carga de la prueba. El memorialista impugnó el fallo de primer grado, a través de un memorial en el que, en esencia, transcribió los mismos hechos y argumentos previamente plasmados en el libelo inicial.

Una vez se recibió el plenario en esta Colegiatura, se solicitó a los despachos accionados copia de los pronunciamientos judiciales mencionados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 14 del Decreto aludido establece los presupuestos imprescindibles que debe contener la demanda de amparo, así: Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.

En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno. La informalidad que caracteriza el trámite de amparo implica para el juez constitucional, de una parte, matizar ciertos principios aplicables a los procedimientos ordinarios; y en segundo término, desplegar las amplias facultades oficiosas con que cuenta para lograr el cometido de determinar en cada caso sometido a su conocimiento, si los derechos fundamentales del solicitante han sido amenazados o vulnerados, y en caso positivo, disponer lo necesario para superar tal situación. En consecuencia, en sede de tutela, no puede la judicatura exigir a la parte actora el cumplimiento estricto de la carga de la prueba, ni mucho menos sancionar su incumplimiento con la denegación de la petición de protección constitucional.

Ello no sólo constituye una imposición no contemplada en la disposición reseñada, sino que además, en la práctica, deviene en la emisión de un fallo inhibitorio, proscrito por el parágrafo del artículo 29 del cuerpo normativo en comento. Ante una situación como la evidenciada, la judicatura está obligada, en primer término, a decretar de oficio las pruebas requeridas.

En caso de que éstas no puedan ser recaudadas, la solución no puede ser denegar automáticamente el amparo deprecado, sino que debe el juez de tutela decidir de fondo, con base en los exiguos elementos de conocimiento con que cuente, y de ser necesario, haciendo uso de las presunciones aplicables ( verbi gratia, la de veracidad de las afirmaciones no controvertidas, la de buena fe, etc.).

A ello se avoca a continuación este juez plural de tutela. En el sub lite, el memorialista reprocha el fallo del ad quem proferido el 24 de abril de 2006, que revocó el de primer grado y en su lugar levantó su fuero sindical, lo que permitió su desvinculación de Telecom durante el proceso de liquidación definitiva de dicha entidad. En primer término, impera precisar que a pesar del transcurso de varios años desde la emisión de tal providencia antes de la interposición de la demanda de amparo, en este particular caso debe entenderse cumplido el requisito de inmediatez, según lo dispuso la Corte Constitucional, de la siguiente forma: Para evitar que se perpetúe una eventual cadena de afectaciones a las garantías sindicales, reconocidas como derecho fundamental en la Constitución, la Sala Plena establecerá, por una sola vez para este contexto de liquidación de TELECOM, la posibilidad de que los actores que cuenten con una providencia laboral en firme, dictada en un proceso de levantamiento de fuero sindical o de reintegro, instauren una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que no la hayan presentado previamente y se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias. […] Con el fin de precaver la perpetuación de afectaciones a las garantías sindicales, la Corte Constitucional prevendrá a los jueces de la República, para que –de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, interpretada en la forma como queda definida en esta providencia- en los procesos instaurados de conformidad con la presente decisión, evalúen la inmediatez desde la publicación de esta sentencia, y no desde antes.

Estas resoluciones tendrán efectos inter comunis. […]

RESUELVE

[…] Trigésimo tercero.- ORDENAR a la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta sentencia, ponga en un lugar visible de la página web de esta Corporación, la siguiente información. Las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias.

Trigésimo cuarto.- PREVENIR a todos los jueces de la República, para que en los procesos instaurados de conformidad con la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, cuenten la inmediatez desde la publicación de la presente providencia, y no desde antes. Esta decisión tendrá efectos inter comunis, y ha de aplicarse a todos los que se encuentren en las condiciones previstas en la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, y no sólo a los accionantes de este proceso.

(Sentencia SU – 377 de 2014. Negrilla original). En virtud del reseñado pronunciamiento, la Colegiatura procede a analizar los reproches elevados contra las sentencias ordinarias laborales. No obstante, la Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos dentro del marco de su competencia, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

La decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente. En efecto, el ad quem empezó por estimar suficientemente acreditada la existencia del proceso de liquidación definitiva de Telecom, el cual, según la normativa vinculante, constituía una justa causa para el despido.

Acto seguido, descartó los argumentos expuestos por el trabajador. En concreto, consideró no probada la excepción de prescripción, ya que la demanda fue presentada dentro de los dos meses siguientes a la expedición del decreto 1653 de 2003, por el cual se ordenó la supresión de cargos en la entidad. Los razonamientos esbozados por el Tribunal no se ofrecen contrarios a derecho, sino fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

En tales condiciones, la sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones expuestas en el presente pronunciamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11