República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 71387 A/. Termotasajero S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP1205-2014 Radicación n° 71387 Acta No. 30 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Sonia Uribe Sandoval –interviniente con interés- frente al fallo proferido el 31 de julio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la persona jurídica TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., que consideró vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo en los siguientes términos: “1-. La sociedad accionante adelantó la presente queja constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la decisión adoptada por los accionados al interior trámite (sic) del proceso ordinario laboral que adelantó en su contra Sonia Uribe Sandoval.
Para ello manifiesta que, actuando a través de apoderado judicial, la señora Sonia Uribe Sandoval, junto con otros empleados de la empresa Termotasajero S.A. E.S.P. y que se encontraban afiliados a la organización sindical SINTRAELECOL, iniciaron en el año 2004 un proceso en contra de la sociedad, solicitando, entre otros, el aumento indexado del salario a partir del 1º de marzo de 2002.
Como sustento de tal pedimento, se expuso que el denominado Acuerdo Marco Sectorial, consagró una cláusula que fue incluida en la convención colectiva de trabajo vigente el 1° de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002, que previó un aumento del salario básico a partir del 1° de enero de 2001 consistente “en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo para los doce (12) meses anteriores”.
De dicho proceso conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien en providencia del 29 de mayo de 2009, denegó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, la cual expuso, entre otros, que el Acuerdo Marco Sectorial no obligaba a la demandada por no haberlo suscrito.
Indica que estando en curso el referenciado proceso, el sindicato Sintraelecol promovió una acción de tutela en su contra, alegando una vulneración de los derechos a la subsistencia, al mínimo vital y a la movilidad salarial, en razón a no haber realizado la empresa aumentos salariales en el periodo comprendido entre los años 2002 y 2007, apoyándose para ello en el mencionado Acuerdo Marco Sectorial y en la convención colectiva de Termotasajero S.A E.S.P. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, al momento de resolver la impugnación interpuesta por la organización demandante, a través de proveído del 31 de mayo de 2007, amparó, en forma transitoria, los derechos al mínimo vital y móvil, ordenando por tanto la indexación de los salarios a partir de marzo de 2002.
Luego, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, la señora Sonia Uribe Sandoval inició proceso ordinario laboral en su contra para que le reconocieran sus derechos laborales tales como los “reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, al mínimo vital y móvil, reafirmados en la sentencia del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá”.
Expone la sociedad peticionaria, que en su condición de demandada presentó en su defensa excepciones como la de pleito pendiente, respecto de la cual el despacho de conocimiento dispuso que sería decidida, junto con las demás, al momento de dictar la correspondiente sentencia. El Juzgado Laboral Adjunto de descongestión del Circuito de Cúcuta, en proveído del 30 de abril de 2012, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó a la empresa a reconocer y pagar las sumas de las pretensiones; dispuso que no había lugar a la excepción de pleito pendiente como quiera que la causa pretendi (sic) diverge en ambos asuntos.
La sociedad demandada apeló y el Tribunal Superior accionado, en sentencia del 14 de septiembre de 2012, adicionó la sentencia “disponiendo que TERMOTASAJERO S.A E.S.P reconozca y pague al señor (sic) SONIA URIBE SANDOVAL las diferencias originadas en los reajustes que corresponden al actor por concepto de salarios (30 días y día 31) y horas extras laboradas en jornadas diurna, nocturna, días festivos, dominicales y el recargo por trabajo en días domingos… )” Contra dicha decisión interpuso el recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el Juez colegiado accionado por auto del 7 de diciembre de 2012, por lo que presentó recurso de queja ante ésta Corporación, quien mediante proveído del 24 de abril del mismo año, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación. Se duele la sociedad accionante de la providencia proferida por el tribunal cuestionado, con la que considera se incurrió en “vía de hecho” al interpretar erróneamente el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, que establecía el aumento de los salarios básicos de los trabajadores por un periodo determinado, pues la misma ya no se encontraba vigente y por lo tanto no podía prorrogar su aplicabilidad de manera indefinida; hermenéutica que estima como contraria a la Constitución, a la ley y diferentes precedentes jurisprudenciales.
Asimismo por no resolver la excepción de pleito pendiente, permitiendo que se obtuvieran decisiones contradictorias. Por lo anterior, solicita al juez de tutela amparar los derechos fundamentales reclamados, y en consecuencia de ello dejar “sin efecto la sentencia del 14 de septiembre de 2012, por haber dado un alcance que no tenía a la Convención Colectiva de Trabajo”, en subsidio, que se ordene a las accionadas rehacer el trámite desde el momento en que “se resolvió en forma inadecuada la excepción propuesta”, respetando los precedentes jurisprudenciales.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, accedió a la protección invocada por las siguientes razones: 1. Precisó que el Tribunal quebrantó el derecho al debido proceso al dar a la convención colectiva de trabajo un alcance que en realidad no tenía, derivado de la imposición de unos aumentos convencionales de salarios que no tenían claramente determinada su vigencia, y menos, al no existir norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo. 2.
En consecuencia, ordenó al Tribunal Superior de Cúcuta, dejar sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Sonia Uribe Sandoval contra la sociedad accionante, a partir de la providencia del 14 de septiembre de 2012, que adicionó y confirmó el fallo de primera instancia, disponiendo el reconocimiento y pago de los incrementos y reajustes solicitados por la citada.
3. LA IMPUGNACION Sonia Uribe Sandoval, interviniente con interés dentro del trámite tutelar, impugnó el fallo y solicitó su revocatoria, para lo cual aseveró que: 1. Se debió respaldar la sentencia emitida por el Tribunal accionado y no amparar la supuesta vulneración del debido proceso, toda vez que la entidad continuará desconociendo sus derechos salariales y prestacionales, los cuales mantuvo congelados durante más de 5 años. 2.
La sociedad demandante fundamentó la presunta “vía de hecho” en el argumento de una errada interpretación del artículo 20 de la convención colectiva, en el entendido de no estar vigente y ser contraria a la Constitución y la ley. No obstante, la parte actora denunció el acuerdo colectivo cada seis meses, lo cual significa que ha sido prorrogada en el espacio y en el tiempo. 3.
Precisa que si en gracia de discusión se aceptara lo expuesto por el a quo en cuanto a que no existe norma legal que disponga un incremento salarial para los trabajadores del sector privado, sí la hay a “nivel constitucional” que no es otra que la garantía al mínimo vital y móvil, derecho fundamental que le fue reconocido mediante sentencia del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá. 4.
Expone su criterio en punto a la interpretación que debe dársele al artículo 20 de la convención para concluir que el término “a partir” consagrado igualmente en otros dispositivos, debe entenderse regulado hacia el futuro y no con la óptica con la cual la parte actora pretende inducir en error a los magistrados. Indica que dicho precepto le dio al acuerdo intemporalidad. 5.
Indica que la posición jurídica por medio de la cual se reconocen diferencias salariales y prestacionales fue adoptada por diferentes operadores judiciales mediante múltiples fallos, de suerte que se trata de una “constante legal” respecto de la cual el a quo decidió apartarse en perjuicio de derechos constitucionales y legales adquiridos. 6.
Arguyó que mediante fallo de tutela, una Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal revocó el amparo en su momento concedido a Termotasajero por los mismos hechos, razón por la cual solicita se tenga en cuenta dicho precedente. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De entrada la Sala advierte que en el asunto sub examine se impone la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, como quiera que se comparten los argumentos allí planteados y por los que a continuación se aducen. 3.1. Según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales por regla general se torna improcedente, ello en virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, y en la medida en que se demuestre la incursión en las causales de procedibilidad de parte del funcionario judicial, esto es, que actúe en un claro desconocimiento de la Constitución y la ley, el amparo de los derechos fundamentales adquiere relevancia y por ende la tutela surge viable. 3.2.
En este último evento incurrió el Tribunal Superior de Cúcuta con la decisión emitida el 14 de septiembre de 2012, toda vez que, conforme lo estimó el a quo, soslayó el debido proceso reclamado por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. al darle al artículo 20 de la convención colectiva un alcance que en realidad no tenía, lo cual condujo a ordenar y reconocer los incrementos deprecados dentro del proceso ordinario laboral promovido por Sonia Uribe Sandoval, cuando del articulado se infiere que los incentivos económicos fueron pactados para los años 2000 y 2001.
Sobre este aspecto, resulta pertinente recordar lo precisado por la Sala Especializada en materia laboral para fundamentar su posición en cuanto al debate jurídico puesto a consideración en el fallo ahora revisado: “Respecto del asunto sometido a estudio, debe recordar la Sala que en una convención colectiva de trabajo existen cláusulas normativas y obligacionales; las primeras son aquellas que consagran los derechos subjetivos de cada trabajador y que se incorporan a cada uno de los contratos de trabajo, y las segundas aquellas que surgen para las partes celebrantes de la convención. De otro lado, sabido es que las convenciones colectivas de trabajo tienen una vigencia que generalmente es acordada por las partes.
En su defecto, el artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo determina que a falta de esta estipulación contractual, la convención se presume celebrada por períodos de seis meses. De igual manera, el artículo 478 ibídem contempla la prórroga automática de una convención, en el evento de que dentro del plazo legal o contractual según el caso, ninguna de las partes celebrantes hacen la manifestación escrita y expresa de darla por terminada, la convención se entenderá prorrogada por períodos de seis meses sucesivamente.
A su turno, el artículo 479 siguiente, dispone que si la convención es denunciada, es decir hubo la manifestación expresa y escrita de una de las partes o de las dos de darla por terminada con el lleno de los requisitos exigidos, la convención denunciada seguirá rigiendo hasta que se firme otra nueva. El anterior marco legislativo permitiría, en términos generales, afirmar que una convención denunciada debidamente, continúa rigiendo las relaciones entre empleadores hasta que una nueva la remplace.
Empero, dentro de las cláusulas normativas puede haber algunas a las que las partes le han señalado un preciso término de duración o de vigencia. Tal ocurre, generalmente, con las relativas a los aumentos salariales que son fijados para cada año de vigencia del acuerdo colectivo. Y cuando las partes celebrantes así disponen, esas cláusulas pierden validez, pues se les señaló un término de vigencia por las mismas partes, que no es posible comprender dentro de la nueva vigencia que le señala la ley en torno a la prórroga automática o cuando sucede el fenómeno de la denuncia. Para ahondar en lo anterior, debe igualmente recordarse que en casos en los que las cláusulas de aumentos de salarios han perdido su vigencia, en un nuevo conflicto colectivo de trabajo se les permite a los árbitros, cuando la solución del conflicto llegue a esa instancia, imponer aumentos de salarios retrospectivos, justamente para disminuir los efectos de no aumentos de salarios durante períodos largos que son propios de esa conflictividad.
Pero esa situación, es propia de la dinámica de los conflictos colectivos de trabajo que, en principio, debe ser respetada por los jueces para atenerse al claro y expreso querer de los contratantes. En esas condiciones, es palmar que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada. Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resultaba posible imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, a años posteriores a los de dicha vigencia.”. 3.3.
Lo anterior guarda correspondencia con lo expuesto por una Sala de Decisión en Tutelas de esta Corporación, al decidir la alzada en un caso similar al que ahora es objeto de estudio, a través de la Sentencia STP del 10 de abril de 2013, Radicado 65665. Veamos: “Por otra parte, es claro que los acuerdos convencionales de trabajo celebrados entre el empleador y los sindicalizados plasman dentro de sus cláusulas normativas, por lo general, una fecha de vigencia de la misma.
Sin embargo, el artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo determina que a falta de esta estipulación contractual, la convención se presume celebrada por periodos de seis meses. Se interrumpe su vigencia a partir de la denuncia que las partes hagan de la misma, de lo contrario se entenderá extendida por 6 meses más, de manera sucesiva (artículo 478 y 478 ibídem).
Entonces, dentro de esas cláusulas normativas se pueden haber incluido términos de duración de las mismas, las cuales deben respetarse al ser plasmadas directamente por la voluntad de las partes al momento de la celebración de la convención colectiva de trabajo, sin que adquieran nueva vigencia con una eventual prórroga automática o ante la denuncia de la misma.
Así las cosas, no era dable del juez ordinario laboral en segunda instancia haber concedido las pretensiones de Ciro Alfonso Carrillo Moreno al imponer los aumentos salariales contenidos en la convención de trabajo, los cuales estaban específicamente determinados para el año 2000 y 2001, es decir, tan solo para un periodo de dos años. Lo anterior, en virtud del artículo 20 de la convención de trabajo reseñada durante la actuación…” Igual criterio fue plasmado y ha sido sostenido por esta Sala de Tutelas, verbigracia, en las sentencias STP Rad. 66.883 del 30 de mayo de 2013, 67416 del 2 de julio y 67.431 del 4 de julio del mismo año, así como en los Rad. 69146 y 69150, ambas del 17 de septiembre de 2013, en contraposición a lo considerado por otras Salas de esta célula judicial, lo cual no supone que se deba fallar en el mismo sentido según lo reclama la censora, ya que en atención al principio de autonomía e independencia judicial, los operadores han de resolver los asuntos puestos a consideración con el único límite de estar sometidos al imperio de la ley. 4.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para desestimar las pretensiones de la impugnante, además porque ajustada a derecho se encuentra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral, imponiéndose la confirmación del fallo, conforme se anunciara párrafos atrás. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Con salvamento de voto de la Magistrada Elsy del Pilar Cuello Calderón. PAGE 12