CUI.11001020400020250153500 TUTELA PRIMERA INSTANCIA NO.146703 JOSUÉ MONTAÑA PÉREZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP12049-2025 Tutela de 1.ª instancia No. 146703 Acta No. 158 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de JOSUÉ MONTAÑA PÉREZ contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania y la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por la posible vulneración de derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculado el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 150476000209201600033.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Asegura la apoderada judicial del accionante que contra su poderdante fue seguido el proceso penal con radicado 150476000209201600033, en el cual la Fiscalía lo acusó por el delito de lesiones personales culposas, por cuanto el 21 de marzo de 2016 MONTAÑA PÉREZ ocasionó por imprudencia un accidente de tránsito con Wuber Arley Montaña Chaparro, al cual le produjo lesiones personales con perturbación funcional permanente. 2.
Advierte la apoderada judicial que desde el traslado del escrito de acusación la fiscalía de conocimiento siempre endilgó a su representado el delito de lesiones personales en modalidad culposa. En los mismos términos quedó consignado el delito en la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania el 23 de enero de 2023, que fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en decisión del 3 de octubre de 2023.
Estos fallos hallaron a MONTAÑA PÉREZ responsable del delito de lesiones personales culposas con perturbación funcional permanente. 3. Asegura la parte accionante que, a pesar de que las decisiones de instancia hubieran condenado por el delito de lesiones personales culposas, estas no tuvieron en cuenta, a efectos de la punibilidad, la diminuente prevista en el artículo 120 de la Ley 599 de 2000, que prevé una reducción de las cuatro quintas (4/5) a las tres cuartas (3/4) partes para la modalidad culposa del tipo de lesiones personales. 4.
Pone de presente que la dosificación punitiva expuesta por el a quo se limitó a fijar los extremos punitivos para el delito de lesiones personales culposas con perturbación funcional permanente, previsto en el artículo 114 de la Ley 599 de 2000, entre 48 a 144 meses de prisión; sin embargo, no reconoció que debía de aplicarse la disminución a dichos extremos punitivos por tratarse de un supuesto de imprudencia. 5.
Así mismo, afirma que el error se replicó respecto de la multa, en tanto no se aplicó la diminuente prevista en el artículo 120 del Código Penal. 6. De acuerdo con lo anterior, solicitó que se ampare el derecho fundamental al debido proceso del accionante y se ordene una nueva dosificación punitiva. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 7.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania expuso que el proceso penal seguido contra JOSUÉ MONTAÑA PÉREZ culminó con sentencia condenatoria proferida el 23 de enero de 2023, en la que se le impuso una pena de 60 de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, decisión que fue posteriormente confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 21 de septiembre de 2023. 8.
Destacó que el trámite procesal se llevó a cabo conforme a las reglas del debido proceso y con valoración integral del material probatorio, lo cual se refleja en una providencia debidamente motivada. 9. Frente a la solicitud de amparo constitucional, señaló que la pretensión del accionante se orienta a cuestionar la dosificación de la pena, asunto que ya fue objeto de debate durante el proceso penal ordinario.
En ese sentido, advirtió que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto se pretende revivir términos judiciales que ya se encuentran fenecidos y reabrir una controversia que fue decidida en doble instancia, contrariando así el principio de seguridad jurídica y el carácter residual y subsidiario del mecanismo de tutela, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. 10.
Añadió que la tutela no puede emplearse como medio para sustituir al juez natural, ni para reexaminar decisiones judiciales mediante el argumento de una supuesta vulneración que no fue alegada oportunamente por la defensa técnica. Indicó que, si el accionante consideraba errónea la dosificación punitiva, debía haber fundado su recurso de apelación sobre dicha inconformidad y no esperar un lapso de más de dos años para plantearla por vía constitucional, cuando incluso ya se encuentra en curso el incidente de reparación integral. 11.
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo informó que su actuación se limitó a resolver el recurso de apelación interpuesto por JOSUÉ MONTAÑA PÉREZ contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania el 23 de enero de 2023, decisión que fue adoptada mediante sentencia del 3 de octubre de ese mismo año. Afirmó que en el desarrollo de dicha actuación se garantizó plenamente el respeto a los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, especialmente el derecho al debido proceso. 12.
Indicó que, posteriormente, MONTAÑA PÉREZ interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, pero no presentó la correspondiente demanda, motivo por el cual dicho recurso fue declarado desierto mediante auto del 17 de enero de 2024. 13. A juicio del Tribunal, la acción de tutela presentada resulta improcedente, por cuanto no se satisfacen los principios de inmediatez y subsidiariedad.
En efecto, el accionante no agotó en debida forma los mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento procesal, ni acudió de manera oportuna a los canales establecidos para la protección de sus derechos, lo cual impide la procedencia excepcional del amparo constitucional conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional. 14.
El apoderado judicial de Wuber Arley Montaña Chaparro manifestó que la presente acción de tutela carece de los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional para controvertir decisiones judiciales, en particular por no haberse agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios. 15.
Explicó que, si bien el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania el 23 de enero de 2023 fue objeto de apelación, en dicha oportunidad el defensor del condenado no alegó ninguna inconformidad relacionada con la dosificación de la pena, limitándose a cuestionar la responsabilidad penal. Indicó que la sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 3 de octubre de 2023, contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación, pero no se presentó la correspondiente sustentación dentro del término legal, lo cual llevó a que dicho recurso fuera declarado desierto mediante auto del 17 de enero de 2024. 16.
A juicio del apoderado, estos hechos demuestran que MONTAÑA PÉREZ tuvo a su disposición los mecanismos judiciales adecuados para controvertir la legalidad de la condena, pero omitió emplearlos de manera diligente. En consecuencia, concluyó que acudir a la acción de tutela como mecanismo alternativo, sin haber agotado previamente los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles, contraría el principio de subsidiariedad y desvirtúa la finalidad excepcional del amparo constitucional, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencias como la SU-448 de 2016. 17.
Señaló, además, que la tutela incumple con el principio de inmediatez, por cuanto fue promovida más de dos años y siete meses después de la sentencia de primera instancia, lo cual constituye un término irrazonable y desproporcionado frente al supuesto hecho vulnerador. Afirmó que esta demora injustificada sacrifica los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y priva de legitimidad a las decisiones judiciales como mecanismos válidos de resolución de conflictos. 18.
Por lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de JOSUÉ MONTAÑA PÉREZ, por cuanto no se satisfacen los presupuestos que rigen la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales. 19. La Fiscalía Tercera de Aquitania solicitó su desvinculación por ausencia de legitimación en la causa por pasiva. 20.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo informó que tiene a su cargo la vigilancia de la causa penal radicada bajo el número 15047600020920160003300, adelantada por el delito de lesiones personales culposas contra MONTAÑA PÉREZ. 21. Señaló que la sentencia impuso como pena principal 60 meses de prisión y multa equivalente a 36 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Indicó igualmente que al condenado se le concedió el subrogado de prisión domiciliaria. 22.
A partir de lo anterior, solicitó se deniegue el amparo solicitado por el accionante, en tanto la sentencia condenatoria se encuentra debidamente ejecutoriada y no se advierte vulneración de derechos fundamentales en la fase procesal de ejecución de la pena. En ese mismo sentido, solicitó que el despacho judicial que representa sea desvinculado del trámite tuitivo, por considerar que las garantías procesales de Montaña Pérez han sido respetadas íntegramente.
CONSIDERACIONES 23. De conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, dado que el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 24. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. 25.
Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 26. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
(ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
(v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela. 26. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la Sala encuentra que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto involucra la protección del derecho al debido proceso; identifica de manera clara los hechos, derechos y pretensiones de su petición; y no se dirige contra una sentencia de tutela. 27.
No obstante, la Sala centrará su análisis de procedibilidad en dos aspectos problemáticos, a saber: los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez. 28. Respecto del requisito de subsidiariedad, destaca la Sala que la presente acción no lo cumple, ya el accionante omitió sustentar el recurso extraordinario de casación, disponible en contra del fallo de segunda instancia, por medio del cual la Sala de Casación Penal hubiese podido conocer de la presente causa y atender a la protección de los derecho fundamentales del accionante como máxima autoridad de la especialidad penal. 29.
Respecto del requisito de inmediatez, encuentra la Corte que tampoco se cumple en el sub examine, dado que la sentencia de segunda instancia proferida y notificada por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo en audiencia del 3 de octubre de 2023. Así las cosas, es evidente que el petente permitió que transcurrieran más de 6 meses entre la decisión que considera vulneradora de su derecho fundamental al debido proceso y la interposición de la presente acción constitucional el 26 de junio de 2025. 30.
Por regla general, la acción de tutela debe cumplir la totalidad de requisitos de procedibilidad previamente descritos. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha admitido que, «en caso de que se evidencie que i) el medio no es idóneo o efectivo o que ii) puede configurarse un perjuicio irremediable, será procedente el amparo» (CC T-381/22).
Por tanto, la Sala procede a analizar la configuración de un perjuicio irremediable. 31. Advierte esta Sala que se acredita la segunda hipótesis previamente citada, por cuanto el accionante ha señalado una situación de manifiesto error judicial, que, de no estudiarse de fondo, implicaría avalar la ejecución de una pena aparentemente errónea, impuesta por una autoridad judicial.
La Corte destaca que los efectos de la decisión son graves, en la medida en que estableció una pena posiblemente en contravía del principio de legalidad, dado que no aplicó la reducción prevista para el delito culposo, sino que impuso la pena correspondiente a las lesiones personales dolosas. Ello implica una afectación sensible, no solo al debido proceso, sino también a la libertad; y, así mismo, de mantenerse, el daño ocasionado se tornaría en irremediable.
En vista de lo anterior, la Sala procederá al estudio de fondo de la presente acción. 32. Encuentra este Colegiado que el reproche del petente se centra en la indebida dosificación punitiva realizada por los jueces de instancia, por cuanto estos omitieron aplicar la diminuente punitiva prevista para el tipo penal de lesiones personales previsto en el artículo 120 de la Ley 599 de 2000.
Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si las decisiones instancia vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante, en vista de la inaplicación de la disminución punitiva del artículo 120 del Código Penal. 33. Respecto de la dosificación punitiva, tiene establecida esta Corte que debe seguir estrictamente el principio de legalidad de las penas, pues: El Código Penal fija referentes para la determinación de las consecuencias derivadas de la declaratoria de responsabilidad penal, algunos de los cuales se encuentran previstos en los artículos 60 y 61 tratándose de la dosificación de la sanción. (CSJ SP1648-2025, 18 jun. 2025, rad. 60569). 34.
El artículo 60 del Código Penal establece los criterios que deberá atender el fallador de instancia para la aplicación de los mínimos y máximos de la franja de movilidad punitiva: Para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover.
Para ello, y cuando hubiere circunstancias modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas. 35. La Sala encuentra que las autoridades accionadas atendieron la primera parte de la regla de dosificación punitiva prevista en el prenombrado artículo, pues fijaron los límites mínimos y máximos en los que tazaría la pena, habiendo encontrado que correspondía como límite mínimo 48 meses y como máximo, 144, pues la conducta de la cual se le halló responsable al accionante fue la recogida en el numeral 2 del artículo 114 del Código Penal. 36.
Sin embargo, tanto el a quo como el ad quem no aplicaron la segunda parte del artículo 60 del Código Penal, en tanto omitieron analizar las circunstancias modificadoras de dichos límites, pues dejaron de aplicar la rebaja punitiva procedente a la modalidad culposa del delito de lesiones personales, prevista en el artículo 120 del Código Penal. 37.
El numeral 2 del artículo 60 de la Ley 599 de 2000, establece que «[s]i la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica». Además, el artículo 120 de la Ley 599 de 2000 determina que «[e]l que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes » (negritas fuera de texto). 38.
Los falladores de instancia establecieron como límite mínimo 48 meses y como máximo, 144, de conformidad con el tipo de lesiones personales con perturbación funcional permanente; pero no aplicaron la disminución de las cuatro quintas (4/5) a las tres cuartas (3/4) partes previamente citadas, correspondiente a la modalidad culposa. 39. Así las cosas, para esta Sala resulta evidente que los falladores de instancia no atendieron a la segunda regla de dosificación punitiva, por cuanto, a pesar de existir una circunstancia modificadora de los extremos punitivos, estos se mantuvieron incólumes. 40.
En atención a lo anterior, la Corte considera que la omisión de la aplicación de la diminuente punitiva prevista en el artículo 120 de la Ley 599 de 2000 generó una vulneración al debido proceso de JOSUÉ MONTAÑA PÉREZ, por cuanto le impusieron una pena no prevista por el ordenamiento jurídico para el delito por el cual fue juzgado, toda vez que fue fijada con base en extremos punitivos mayores a los previstos en el artículo 120 del Código Penal. 41.
En ese orden, la Sala amparará el derecho al debido proceso del accionante y, en consecuencia, dejará sin efectos el fallo del 3 de octubre de 2024 y ordenará a la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo proferir una nueva decisión, que atienda a los postulados de dosificación punitiva previstos en la Ley 599 de 2000.
Dicha decisión deberá ser sometida a notificación, de conformidad con el régimen procesal aplicable. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. TUTELAR el derecho al debido proceso de JOSUÉ MONTAÑA PÉREZ.
En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 3 de octubre de 2023, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo al interior del proceso 150476000209201600033. 2. ORDENAR al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo proferir, en el término de cinco (5) días desde la notificación del presente proveído, una nueva decisión que atienda a los criterios legales de dosificación punitiva, de conformidad con lo establecido en esta providencia. 3.
NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. 5. Contra esta decisión procede impugnación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP12049-2025 Tutela de 1.ª instancia No. 146703 Acta No. 158 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de JOSUÉ MONTAÑA PÉREZ contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania y la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por la posible vulneración de derechos fundamentales.