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STP12049-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004

Primera instancia Rad. 93300 NORBERTO DAZA FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12049-2017 Radicación n.° 93300 (Aprobación Acta No. 244) Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por NORBERTO DAZA FERNÁNDEZ, en contra del JUZGADO 1 EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE PALMIRA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, por sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la libertad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN NORBERTO DAZA FERNÁNDEZ, elevó solicitud de amparo por sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la libertad, con base en los siguientes hechos:[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 16.] 1. El 13 de marzo de 2004, fue privado de la libertad al ser sindicado de los delitos de homicidio agravado, en concurso con terrorismo. 2.

El Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali lo condenó a la pena de 180 meses de prisión, por el delito de homicidio. 3. El Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Cali lo condenó, junto con otros dos ciudadanos, a la pena de 11 años y 6 meses, por el delito de terrorismo en concurso con porte ilegal de armas de fuego. 4. Mediante auto de 27 de julio de 2011, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, acumuló en 22 años y 8 meses de prisión, las penas impuestas en su contra. 5.

Después de más de 13 años de prisión, en los que ha participado de actividades tendientes a resocializarse y le han sido reconocidos 36 meses de redención de la pena, presentó solicitud de libertad condicional ante el JUZGADO 1 EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE PALMIRA. 6. El 11 de enero de 2017, el JUZGADO 1 EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE PALMIRA denegó su solicitud, atendiendo las disposiciones de la Ley 733 de 2002 y la Ley 1121 de 2006.

De esta manera mantuvo la posición que adoptó mediante auto de 14 de octubre de 2015, cuando solicitó por primera vez su libertad condicional. 7. El 29 de marzo de 2017, la SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA confirmó la decisión de denegar la libertad condicional. 8. El accionante considera que las decisiones adoptadas por el JUZGADO 1 EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE PALMIRA y la SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA adolecen de un defecto sustantivo, porque la valoración adelantada fue respecto de la naturaleza del delito de terrorismo y no de la gravedad de la conducta, con lo cual se desconoció lo dispuesto en la Ley 890 de 2004; y porque no se tuvo en cuenta que los otros dos ciudadanos con quienes fue condenado por el delito de terrorismo en concurso con porte ilegal de armas de fuego, sí fueron beneficiados con el subrogado de la libertad condicional. 9.

El accionante considera que cumple con los requisitos para que se le conceda la libertad condicional, por este motivo solicita tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la libertad, y que le sea concedida la libertad condicional. 10. Como pruebas el accionante allegó los siguientes documentos: · Oficio mediante el cual le fue comunicado que mediante auto de 29 de marzo de 2017 la SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA confirmó la decisión de denegar la libertad condicional solicitada.[footnoteRef:2] [2: Folio 17.] · Consulta del proceso penal radicado bajo el número 2005-00089, donde obra que en los años 2010 y 2011 fue concedida la libertad condicional de los otros condenados por el delito de terrorismo en concurso con porte ilegal de armas de fuego.[footnoteRef:3] [3: Folios 18 a 21.] · Copia de la sentencia emitida dentro del proceso penal radicado bajo el número 2005-00089, por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Cali el 07 de septiembre de 2007.[footnoteRef:4] [4: Folios 22 a 41.] · Copia del auto de 11 de enero de 2017 proferido por el JUZGADO 1 EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE PALMIRA.[footnoteRef:5] [5: Folios 22 a 44.] · Copia del recurso de apelación presentado contra el auto de 11 de enero de 2017 proferido por el JUZGADO 1 EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE PALMIRA.[footnoteRef:6] [6: Folios 45 a 49.] · Soportes de las actividades desarrolladas durante el tiempo que ha estado privado de la libertad.[footnoteRef:7] [7: Folios 50 a 55 y 57.] · Certificación expedida por la Gobernadora del resguardo indígena de Guadualito, sobre la condición de comunero del accionante.[footnoteRef:8] [8: Folio 56.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

La SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA solicitó denegar el amparo invocado porque la decisión adoptada fue emitida en derecho, conforme a la normativa y jurisprudencia vigente, previo análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron el recurso de apelación presentado por la defensa del accionante.[footnoteRef:9] Allegó copia del auto de 29 de marzo de 2017.[footnoteRef:10] [9: Folios 67 a 68.] [10: Folios 69 a 72.] 2.

El JUZGADO 1 EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE PALMIRA, solicitó denegar el amparo invocado, en tanto todas las solicitudes formuladas por el accionante han sido oportunamente tramitadas, y no hubo vulneración porque la decisión adoptada el 11 de enero fue confirmada por la SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.[footnoteRef:11] Allegó copia de la ficha técnica del proceso penal radicado bajo el número 2005-00089[footnoteRef:12] y del auto mediante el cual fue resuelta la solicitud de autorizar la ejecución de la pena en el Resguardo indígena de Guadualito.[footnoteRef:13] [11: Folios 73 a 74.] [12: Folios 75 a 77.] [13: Folios 78 a 80.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida por NORBERTO DAZA FERNÁNDEZ contra el JUZGADO 1 PENAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE PALMIRA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:14]. [14: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”[footnoteRef:15] (Textual). [15: Ibídem, sentencia C-590 de 2005.] En punto de las exigencias específicas, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:16] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [16: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:17]]. [17: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución.”[footnoteRef:18] (Textual). [18: Ob. Cit. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.] Queda entonces claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y el accionante es quien tiene la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas.

Sobre la valoración de las solicitudes de libertad condicional Por otra parte, teniendo en cuenta el trámite en el marco del cual fueron proferidas las decisiones judiciales con base en las cuales el accionante eleva su solicitud de amparo, es preciso recordar que, esta Corporación ha sido consistente en señalar que corresponde al Juez competente resolver la procedencia de la libertad condicional atendiendo los parámetros jurídicos aplicables, es decir, realizando la valoración previa que establece la Ley vigente (artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y sus modificaciones) a partir de los condicionamientos hechos por la Corte Constitucional en sede de revisión de constitucionalidad.

Así, para aquellos casos en los que la norma aplicable es el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 sin las modificaciones introducidas por las leyes 1121 de 2006 y 1453 de 2011, en cuando a la valoración previa de la gravedad de la conducta punible, esta Sala ha señalado que: “…para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado.

En conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio”.[footnoteRef:19] (Textual). [19: Cfr. Sentencia STP710-2015 (Rad. 77312).

Criterio reiterado en decisiones STP10318-2016 (Rad. 86769) y STP1950-2017 (Rad. 90017), entre otras.] De manera que la valoración que adelanta el Juez competente para resolver la procedencia de la libertad condicional es un ejercicio que va más allá de considerar los delitos con base en los cuales se adelantó la adecuación típica, porque deben tenerse en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones establecidas en la sentencia condenatoria.

Análisis del caso concreto Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a evaluar si la acción de tutela formulada por NORBERTO DAZA FERNÁNDEZ contra las decisiones que resolvieron su solicitud de libertad condicional, cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia. Frente al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia Teniendo en cuenta el marco jurídico presentado, la Sala procederá a verificar si la solicitud de amparo elevada por NORBERTO DAZA FERNÁNDEZ cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, a saber: · Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Se observa que el motivo principal del accionante para atacar las decisiones adoptadas por el JUZGADO 1 EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE PALMIRA y la SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, es que adolecen de un defecto sustantivo, que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la libertad.

Por tanto, al evidenciarse que el presente asunto guarda relación con derechos fundamentales, se torna de relevancia constitucional. · Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial. Este requisito se cumple por cuanto la decisión de 29 de marzo de 2017 carece de recursos y del grado jurisdiccional de consulta. · Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

La Sala considera que la acción de tutela fue presentada en un término razonable, atendiendo el criterio según el cual hay inmediatez cuando el amparo se eleva dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la decisión judicial.[footnoteRef:20] [20: Criterio que no desconoce lo señalado por la Corte Constitucional respecto del plazo razonable, debido al cual “En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso.” (Sentencia T-328 de 2010).] · Identificación razonable de los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Se evidencia que el motivo de inconformidad del accionante es que las decisiones atacadas adolecen de un defecto sustantivo porque las autoridades no valoraron la gravedad de la conducta, como lo dispone la Ley 890 de 2004, ni tuvieron en cuenta que los otros dos ciudadanos con quienes fue condenado por el delito de terrorismo en concurso con porte ilegal de armas de fuego, sí fueron beneficiados con el subrogado de la libertad condicional. · Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Este requisito se cumple porque la decisión atacada fue proferida en el marco de la solicitud de aplicación del subrogado de la libertad condicional, en el proceso penal radicado bajo el número 2005-00089. En ese sentido, la Sala advierte que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Frente al cumplimiento las causales especiales de procedencia Aterrizando a las razones presentadas por el accionante para elevar su solicitud de amparo, se encuentra que mediante auto de 11 de enero de 2017, el JUZGADO 1 EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE PALMIRA resolvió negativamente la solicitud de libertad condicional formulada por el accionante.

Para adoptar dicha decisión, el JUZGADO 1 EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE PALMIRA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, reiteró el argumento presentado en decisión adoptada el 14 de octubre de 2015, según el cual no era posible acceder al beneficio solicitado, por la expresa prohibición de conceder la libertad a condenados por el delito de terrorismo prevista en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 (norma vigente para la época de los hechos) y en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 (norma vigente para el momento de proferida la condena).[footnoteRef:21] [21: Folios 42 a 44.] Contra esta decisión la apoderada del accionante presentó recurso de apelación, el cual sustentó argumentando que: i) atendiendo el principio de favorabilidad, la normativa utilizada por la primera instancia no era aplicable al caso del accionante; ii) los otros ciudadanos con los que este fue condenado sí recibieron el beneficio de la libertad condicional, por lo que denegar la solicitud conllevaría a un trato desigual; iii) la libertad condicional es procedente porque el accionante ha mantenido una conducta ejemplar durante el tiempo que ha estado privado de la libertad.[footnoteRef:22] [22: Folios 45 a 49.] El 29 de marzo de 2017, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA resolvió el recurso de apelación presentado, disponiendo que efectivamente la normativa aplicada por el JUZGADO 1 EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE PALMIRA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA no era aplicable al caso del accionante, de manera que sí procedía verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004.[footnoteRef:23] [23: Folios 68 a 72.] Nótese que en sede de segunda instancia, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA advirtió que la decisión adoptada por el JUZGADO 1 EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE PALMIRA adolecía de un defecto sustantivo porque estuvo fundamentada en una normativa indiscutiblemente inaplicable.

Hasta este punto, la Sala encuentra que la decisión contra la que procedería el amparo de tutela sería la adoptada por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 29 de marzo de 2017, pues se trata de la providencia que estaba llamada a subsanar los yerros en los que incurrió el juez de primera instancia. Al respecto, debe recordarse que el acto de impugnar las providencias judiciales es la manera mediante la cual la parte que se siente perjudicada busca la invalidación del acto presuntamente irregular, y su razón de ser reposa en la falibilidad de los funcionarios judiciales, quienes como seres humanos se equivocan en algunas ocasiones y ese derecho que a la postre es una garantía reconocida constitucionalmente, pretende el más alto grado de certeza en las decisiones judiciales, que a la vez se traduce en una mayor seguridad jurídica.

En el presente caso, se constata que esta garantía se materializó en parte, en tanto la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA advirtió que el JUZGADO 1 EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE PALMIRA incurrió en una vía de hecho por decidir con base en normas que por el principio de favorabilidad no eran aplicables, y por tanto, para subsanar la vía de hecho, procedió a estudiar de fondo la solicitud de libertad condicional formulada por el accionante.

Es así como se observa que la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA procedió a verificar si el accionante cumplía con las condiciones previstas en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004. La valoración fue adelantada por la autoridad accionada en los siguientes términos: “…considerando que los hechos que motivaron la condena fueron cometidos el 14 de marzo de 2004 y que desde el 01 de enero de 2005 al 30 de noviembre de 2006 el legislador no contempló ningún tipo de exclusión frente a los delitos de terrorismo y conexos, se observa sin mayor esfuerzo que la norma llamada a regular el caso era el artículo 5 original de la Ley 890 de 2004, que no contemplaba ningún tipo de exclusión y exigía examinar (i) la valoración de la gravedad de la conducta punible (ii) el cumplimiento de las dos terceras (2/3) partes de la pena privativa de la libertad y (iii) la buena conducta del interno en el establecimiento carcelario. … Ahora bien, conforme los apartados contenidos en la ley 600 de 2000, el condenado solicitó al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la libertad condicional acompañando a ésta la resolución favorable del consejo de disciplina del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que probaban los requisitos exigidos en el Código Penal.

Se aclara que el condenado ha purgado físicamente 156 meses y 16 días, y de acuerdo a las redenciones de pena por trabajo y estudio se acredita que NORBERTO DAZA FERNÁNDEZ ha descontado un total de 33 meses 9 días y 12 horas de prisión; datos que sumados arrojan un total de pena cumplida de 189 meses 25 días y 12 horas de prisión. … Ello implica que a la fecha NORBERTO DAZA FERNÁNDEZ ha cumplido las 2/3 partes de la pena acumulada de 272 meses de prisión, y en tal razón se encuentra verificado el requisito objetivo contemplado en el artículo 5° de la ley 890 de 2004 [precepto más favorable al condenado para tener derecho a la libertad condicional].

Resta entonces verificar el cumplimiento de los requisitos subjetivos, referentes a la valoración de la gravedad de la conducta punible y la buena conducta del interno en el establecimiento carcelario. Conforme la documentación remitida por el Director de la Penitenciaria, se tiene que DAZA FERNÁNDEZ ha desplegado una conducta ejemplar y buena, no ha tenido sanciones disciplinarlas, no se ha registrado ninguna anomalía durante su reclusión y se ha dedicado, dentro del establecimiento, a llevar a cabo labores propias para la redención de pena.

Sin embargo, frente a la valoración de la gravedad de la conducta punible y en atención a que el delito de terrorismo se caracteriza por ser un delito pluriofensivo dirigido contra la colectividad, inscribiéndose en él todos aquellos comportamientos delictivos que causan zozobra o pánico en la sociedad, esta Sala considera que la conducta punible cometida por el penado es demostrativa de su insensibilidad contra los valores superiores como la vida y la dignidad de las personas y por tal razón resultaría censurable conceder este tipo de beneficios a un sujeto que ha cometido tan graves afrentas contra la sociedad, siendo necesario y equitativo en razón al daño causado, que purge [sic] la totalidad de la pena de prisión en centro de reclusión. En ese entendido, resulta improcedente otorgar el beneficio de la libertad condicional a NORBERTO DAZA FERNÁNDEZ y en consecuencia se CONFIRMARÁ el auto objeto de recurso de apelación, pero por las razones consignadas en este proveído.”[footnoteRef:24] (Resaltado fuera del texto original). [24: Folios 71 a 72.] Teniendo en cuenta las motivaciones presentadas en el auto de 29 de marzo de 2017, la Sala advierte que la autoridad accionada no adelantó la valoración de la gravedad de la conducta punible, pues siendo esta un ejercicio a partir del cual correspondía a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones presentadas en las dos sentencias condenatorias con las que cuenta el accionante, se observa que esta autoridad accionada se limitó a describir uno de los delitos con base en los cuales el accionante fue condenado, y que con base en dicha definición coligió que es “ necesario y equitativo en razón al daño causado, que purge [sic] la totalidad de la pena de prisión en centro de reclusión”[footnoteRef:25]. [25: Folio 72 vto.] Al respecto, la Sala debe insistir sobre que en el análisis que los jueces realicen, deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria, y que esto no constituye una vulneración del principio de non bis in ídem. [footnoteRef:26] [26: Cfr. Ob.

Cit. Sentencia STP710-2015 (Rad. 77312).] De esta manera, la Sala encuentra probado el requisito especial de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, porque la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA advirtió que la decisión adoptada por el JUZGADO 1 EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE PALMIRA estuvo fundamentada en una normativa indiscutiblemente inaplicable, pero al momento de subsanar la actuación en segunda instancia, incurrió en un grave error en la interpretación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, en razón del cual no valoró la gravedad de las conductas punibles por las que el accionante está condenado.

Por las anteriores razones, la Sala  concederá  la tutela solicitada por NORBERTO DAZA FERNÁNDEZ, en consecuencia revocará  la providencia de 29 de marzo de 2017 proferida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, y  ordenará  al JUZGADO 1 EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE PALMIRA que remita las actuaciones para que esa autoridad profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta el marco jurídico aplicable al caso.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de NORBERTO DAZA FERNÁNDEZ, por las razones anotadas en precedencia. 2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 29 de marzo de 2017 proferida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA. 3.

ORDENA R al JUZGADO 1 EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE PALMIRA que en el término de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del presente fallo, remita las diligencias que dieron lugar a la presente solicitud de amparo, a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA. 4. ORDENAR a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir del recibo de las diligencias que dieron lugar a la presente solicitud de amparo, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta los criterios trazados en esta decisión. 5.

NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 6. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21