CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12049-2014 Radicación n° 75522 Acta No. 289 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HUGUES RAFAEL OÑATE CALDERÓN, contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana.
1. LA DEMANDA 1. Afirma el actor que en su momento aceptó los cargos imputados y por tal razón, mediante sentencia del 31 de julio de 2013 fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Valledupar por el delito de hurto calificado y agravado. 2. En el proceso de tasación de la pena, el citado Despacho se ubicó en el cuarto máximo de movilidad al estimar que en su contra “no concurre una sola circunstancia de menor punibilidad, verbigracia tenía antecedentes penales para el momento en que incurrió en la infracción penal por la que se le sentencia, ya que había sido condenado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (…) y concurren circunstancias de mayor punibilidad de las atribuidas por la Fiscalía, las previstas en los numerales 7 y 10 del artículo 58 del Código Penal”. 3.
Informa que contra esa decisión interpuso recurso de apelación y en la sustentación expuso las razones de inconformidad, las cuales giraron en torno a los argumentos consignados por el a quo para la tasación de la sanción, pero la Sala Penal del Tribunal Superior en sentencia del 29 de mayo último, la confirmó. 4. A pesar de haber solicitado dentro de la audiencia de juzgamiento se tuviera en cuenta la aceptación a los cargos al momento de dosificar la pena, sus peticiones no fueron tenidas en cuenta. 5.
Acorde con lo expuesto, estima vulnerados los derechos fundamentales, por cuanto al expediente no se allegó prueba del registro civil suyo ni de la víctima, de manera que el juzgador carecía de elementos para concluir el vínculo de parentesco y el grado de consanguinidad. Igualmente erró el ad quem, pues no se demostró que entre ellos –procesado y víctima- existiera un trato íntimo, confidencial, de respeto y cariño, que generara una obligación moral especial que hubiese sido quebranta. 5.1.
No se tuvo en cuenta la carencia de antecedentes penales como circunstancia de menor punibilidad, no obstante la condena impuesta por un juzgado de Barranquilla, la cual se halla prescrita. Tampoco se tuvo en cuenta la aceptación de los cargos endilgados al momento de la imposición de la pena, negándole así la posibilidad de acceder a los beneficios de ley. 6.
Con base en lo expuesto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia se revoquen las decisiones emitidas tanto en primera como en segunda instancia en relación con la dosificación de la pena efectuada y se ordene al a quo la imponga dentro del cuarto mínimo.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscalía Quinta Especializada precisó que sin razón se muestra el pedimento del accionante en atención a la doble presunción de legalidad de las sentencias cuestionadas, máxime si la condena hizo tránsito a cosa juzgado al no interponerse el recurso extraordinario de casación. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en escrito del magistrado ponente de la determinación censurada, indicó que en la misma se aceptó parcialmente la alegación atinente a haberse efectuado una doble incriminación en torno de la coparticipación criminal; sin embargo, la ubicación en el cuarto máximo estuvo ajustada a derecho, toda vez que “perviven” en contra del encartado únicamente circunstancias de mayor punibilidad. 2.1.
Contra esa decisión no se interpuso recurso de casación, lo cual demuestra que el actor pretende revivir una oportunidad perdida, pues cualquier inconformidad debió plantearla a través de dicho mecanismo, de ahí que el amparo deprecado riñe con el carácter residual y subsidiario. 2.2. Por otra parte, indicó los presupuestos para la procedencia de la tutela cuando se cuestionan decisiones judiciales y con base en ellos concluyó que el quejoso no demostró que con la determinación de la Sala se hubiese incurrido en una vía de hecho, tan sólo hizo afirmaciones sin sustento alguno. 2.3.
Resaltó igualmente que al revisar la audiencia pública de juzgamiento, el actor hizo manifestación de acogerse a sentencia anticipada por el delito de hurto, petición que resultaba extemporánea de conformidad con el artículo 40-5 de la ley 600 de 2000, según el cual la oportunidad precluyó al quedar en firme el auto que convocó a las partes para llevar a cabo dicha diligencia, de ahí que no tenía derecho a ningún beneficio. 2.4.
En sentir del Tribunal, no se cumplieron los requisitos para la procedencia del amparo, puesto que no se logró derruir la doble presunción de acierto y legalidad que protege las sentencias cuestionadas, motivo por el cual debía denegarse al no haberse conculcado ningún derecho fundamental. 3. El Juzgado Penal del Circuito Especializado señaló en primer lugar que el despacho adjunto de descongestión ya no funciona por cumplirse la medida y por lo tanto funge como accionado.
De otro lado, arguyó que de conformidad con lo esbozado por el actor en la demanda, la razón está de lado de la judicatura en atención a que las providencias censuradas ostentan la doble presunción de legalidad y acierto, sin olvidar que la condena impuesta hizo tránsito a cosa juzgada al cobrar firmeza. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Valledupar. 2.
Confrontada la demanda con los elementos de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos aducidos por el quejoso y por lo tanto no hay lugar a la intervención del juez constitucional. Las razones son las siguientes: 2.1. La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, ya que no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 2.2.
Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 2.3.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 2.4.
De la información obrante en el diligenciamiento se tiene que el implicado contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o por medio de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 2.5.
Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmo el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En otras palabras, si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 2.6.
Respecto de la censura que hace el libelista en torno de la dosificación se la pena, es pertinente señalar que el ad quem al desatar el recurso de apelación dio respuesta a los cuestionamientos formulados en su momento, que entre otras cosas nada difieren de los expuestos en la demanda de tutela, de donde surge concluir que el punto fue dirimido al interior del respectivo proceso y por el conducto regular, motivo por el cual no le es dable al juez constitucional emitir juicios en favor o en contra del implicado sobre ese aspecto, réplica que solo era dable exponerla por conducto del recurso de casación, el cual, según se vio, no se promovió, omisión únicamente atribuible al procesado. 2.7.
Finalmente, en cuanto al no otorgamiento de los beneficios por acogimiento a sentencia anticipada, conforme lo precisó el Tribunal accionado, se responde al actor que su alusión efectuada en la audiencia pública de juzgamiento se tornaba abiertamente improcedente, dado que la oportunidad procesal para ello se extendía hasta la ejecutoria del auto que citó a las partes a dicha vista, de manera que por la manifestación tardía no podía esperar una retribución o disminución de la sanción. También aclaró la Sala Penal que si bien es cierto con anterioridad se solicitó la terminación abreviada del proceso, también lo es que la petición fue formulada directamente por su defensor, la cual resultó improcedente puesto que la misma debía provenir del propio implicado.
De esta actuación se allegó copia del acta de formulación de cargos llevada a cabo en el 13 de septiembre de 2011 con la asistencia de su defensor, quien manifestó que “no es voluntad del suscrito ni de mi defendido someterse a sentencia anticipada ya que el señor HUGUES OÑATE CALDERON no participó en el secuestro y ello debe ser motivo de debate en la investigación…” Siendo así las cosas, no podía esperar el quejoso beneficio alguno por sentencia anticipada, ya que con suficiencia quedó aclarado que dicho procedimiento no se materializó. 3.
Lo anterior es suficiente para despachar negativamente la petición de amparo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por HUGUES RAFAEL OÑATE CALDERÓN. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11