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STP12048-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1952 de 2019Ley 2094 de 2021Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Tutela de Impugnación Número Interno 145938 CUI 11001220400020250183201 CARLOS ENRIQUE ROBLEDO SOLANO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12048-2025 Radicación No. 145938 Acta n.° 145 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por CARLOS ENRIQUE ROBLEDO SOLANO, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados por el Juzgado 66 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al Magistrado William Libardo Mendieta Montealegre de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio -Paloquemao- y a todas las partes e intervinientes del proceso penal n.° 11001600000020140089800.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: « 2.1.1. El Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá está adelantando un proceso penal en su contra -CUI 11001600000020140089800-, por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público.

El 25 de agosto de 2023, presentó queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en contra de la Juez 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá -Laura Barrera Coronado-, por presuntas faltas disciplinarias cometidas en la actuación señalada previamente -relacionó una vulneración a los derechos de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, entre otros-.

Añadió que el proceso disciplinario fue radicado con el No. 1100125200020230476100 y le correspondió al Magistrado William Libardo Mendieta Montealegre, quien el 7 de octubre de 2024 resolvió dar apertura a la investigación disciplinaria en contra de la juez en mención y adujo que aquella tiene la condición de disciplinada, por ende, quedó impedida para continuar conociendo del proceso penal –CUI 1100160000020140089800-. 2.1.2.

Señaló que i. El 26 de marzo de 2025 recusó a la juez del Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá con fundamento en la causal 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ii. El 21 de abril de 2025, el despacho accionado no se declaró impedido y envió a reparto la actuación, y iii. El proceso le correspondió al Juzgado 66 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien, el 8 de mayo de 2025 lo declaró infundado. 2.1.3.

Dijo que las anteriores decisiones fueron una evidente vía de hecho por violación directa a la Constitución Política, a la ley y a la jurisprudencia, porque la funcionaria recusada desde el auto de apertura adquirió la calidad de disciplinada, conforme el artículo 111 de la Ley 1952 de 2019. 2.2. Solicitó: “1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, vulnerado por el Juzgado 66 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 2.

Que se deje sin efectos la providencia del 8 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado 66 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que, en su lugar, se resuelva de fondo y con la observancia de las disposiciones consagradas en los Artículos 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y en un término no superior a tres (3) días hábiles, la recusación formulada el 26 de marzo de 2025 en contra de la Juez 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá – Laura Barrera Coronado. 3.

Ordenar al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao que, en el término de esta providencia, someta a reparto entre los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, la recusación formulada el 26 de marzo de 2025 por la Causal 11 del Artículo 56 de la Ley 906 de 2004 en contra de la Juez 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Lo anterior habida cuenta que el Juzgado 66 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en la providencia cuestionada fijó un criterio y posición respecto a la recusación impetrada por dicha causal ”. 2.3.

Como medida provisional pidió suspender las actuaciones del proceso, hasta tanto se decida la acción de tutela instaurada ». 2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el accionante es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se deje sin efectos la decisión proferida por el Juzgado 66 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para que, en su lugar, se resuelva de fondo la recusación incoada en contra del Juzgado 41 homólogo.

Por otro lado, solicita que sea nuevamente repartida la recusación en comento con el fin de que otro juez resuelva la misma, en atención al criterio previamente fijado por parte del Juzgado 66 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante auto del 9 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la autoridad mencionada y a las partes vinculadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. 4.

El Juzgado 66 Penal del Circuito de Conocimiento con Funciones Mixtas Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004 Bogotá indicó que en efecto a ese despacho judicial le correspondió conocer del proceso con radicado n.° 11001600000020140089800 seguido en contra del señor CARLOS ENRIQUE ROBLEDO SOLANO y otros, con el fin de que se pronunciará frente a la recusación incoada por el procesado contra la titular del Juzgado 41 homólogo de esa ciudad.

Seguidamente, dijo que después de estudiado el expediente, en decisión del 8 de mayo de 2025 declaró infundada la recusación, por cuanto no acreditó que la titular del mencionado juzgado estuviera vinculada legalmente la actuación disciplinaria, pues solo aportó como prueba un auto del 7 de octubre de 2024 de la Comisión de Disciplina Judicial, de tan solo (4) páginas de dicha providencia, sin tener el resuelve con el fin de analizar si existió vinculación de la juez.

Por ello, recalcó que ese juzgado no ha vulnerado de manera alguna las garantías fundamentales del accionante, pues la decisión fue proferida con base en las disposiciones legales y las pruebas que fueron allegadas de manera incompleta por la parte interesada y por tanto no puede utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. Por ello, solicitó que se declare improcedente el amparo. 5.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, Magistrado William Libardo Mendieta Montealegre, manifestó que conoce del proceso disciplinario con radicado n.° 1100125200020230476100 que se adelanta con ocasión a la queja formulada por los señores Andrés Adolfo Pacheco Barrera, Cristhian Giovanni Ramírez Cuervo, Angela María Prada Corredor y CARLOS ENRIQUE ROBLEDO SOLANO contra las doctoras Laura Barrera Coronado, Juez 41 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y Deyanira Quevedo Fernández Fiscal 60 de la Dirección Nacional de Anticorrupción, por la presunta irregularidad presentada dentro del proceso penal n.° 11001600000020140089800.

Luego de ello, expuso que, mediante auto del 7 de octubre de 2024, dispuso la apertura de la investigación en contra de Barrera Coronado y Quevedo Fernández, así como resolver sobre la incorporación de escritos allegados a dicha investigación y la práctica de algunas pruebas, decisión que fue notificada a todas las partes. Posteriormente, señaló que mediante proveído del 12 de mayo de 2025 procedió a prorrogar la etapa de apertura de investigación y dispuso la práctica de pruebas de manera oficiosa, razón por la cual el expediente se encuentra activo en etapa de apertura de investigación disciplinaria, a la que se le ha dado el trámite según lo reglado en la Ley 1952 de 2019.

Por lo anterior, solicitó ser desvinculado de la presente acción, pues no ha vulnerado derecho alguno al ciudadano ni a los sujetos procesales dentro del proceso disciplinario. 6. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá solicitó ser desvinculado de la presente acción por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues cumple funciones netamente administrativas.

EL FALLO IMPUGNADO 7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 21 de mayo de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado. Para ello, inicialmente recordó que, la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, salvo que se trate de un perjuicio irremediable.

Luego de ello, mencionó que en este caso el accionante cuestiona la decisión del 8 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado 66 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la que declaró infundada la recusación en contra de la juez 41 Penal de esa especialidad, por lo que le correspondía conocer si la decisión fue arbitraria o ajustada a la normatividad.

Por ello, manifestó que analizaría las dos decisiones antes mencionadas, por un lado, la del 21 de abril de 2025 emitida por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que negó la solicitud de recusación presentada por el tutelante; y, por otro lado, la del 8 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado 66 homólogo que declaró infundada la mencionada recusación. Luego de ello, respecto a la primera decisión, expuso que el actor pidió a la titular del Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que se declarara impedida conforme la causal objetiva contenida en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

En atención a esa solicitud, el juzgado la negó, pues advirtió en primer lugar que habían sido varias las recusaciones presentadas y las cuales han sido resueltas de manera desfavorable, sin que está en particular fuera la excepción, aunado a que, si bien instauró una queja disciplinaria contra esa servidora judicial la cual se encuentra abierta la indagación disciplinaria, no se han formulado cargos en su contra, por lo que no se encuentra configurada una situación suficiente para comprometer su imparcialidad.

Y, en relación con la segunda providencia el Juzgado 66 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad ese despacho analizó la decisión del 7 de octubre de 2024 emitida por la Comisión de Disciplina Judicial de Bogotá que ordenó la investigación disciplinaria en contra de la titular del Juzgado 41 homólogo y la fiscal 60 de la Dirección Nacional Anticorrupción. Asimismo, estableció que la mentada decisión solo fue aportada por el quejoso de manera parcial, esto es, 4 páginas de esa providencia, lo que no permitía conocer la decisión total y tampoco se podía verificar si allí mismo se ordenó la vinculación de la funcionaria.

En vista de esto, afirmó que al analizar la causal de impedimento observaba que la apertura de la investigación y la vinculación corresponden a dos situaciones diferentes e indicó que la apertura de la investigación no puede ser considerada, por sí sola, como el acto de vinculación de un funcionario a una actuación disciplinaria. Por lo antes expuesto, el tribunal advirtió dos situaciones que impedían acceder al amparo pretendido, (i) la decisión del juzgado accionado no fue arbitraria y tampoco es necesaria la intervención del juez constitucional, máxime que se trató de un error de ROBLEDO SOLANO al momento de aportar pruebas; y, (ii) el hecho de haber denunciado a la juez disciplinariamente no era una causal de impedimento, porque no se ha formulado pliego de cargos, toda vez que se encuentra en etapa de práctica de pruebas.

Seguidamente, la Sala expreso que, conforme a las pruebas aportadas, se advertía de una presunta maniobra dilatoria por parte del actor dado que, al parecer son varias las recusaciones presentadas a la misma juez y además el proceso esta para culminar el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y emitir la sentencia condenatoria, finalizando de esta manera las demás etapas procesales y presuntamente pretendiendo que tarde más en finalizar.

Así las cosas, el tribunal sostuvo que si el tutelante tenía una inconformidad en contra del proceso penal deberá hacer uso del recurso de apelación, sin que la tutela sea una instancia adicional al proceso penal. Por lo antes expuesto, declaró improcedente la protección reclamada. LA IMPUGNACIÓN 8. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el promotor del resguardo la impugnó. En síntesis, adujo que se apartaba de las consideraciones tomadas en el fallo proferido por el tribunal a quo, pues en su criterio, sí se cumplen los requisitos generales y específicos para atacar una providencia judicial por vía de acción de tutela, tal y como lo plasmó en la demanda.

Luego de ello, allegó nuevamente los mismos argumentos presentados en la demanda, reiterando que en este caso la titular del juzgado accionado fue vinculada a la actuación disciplinaria en el auto de apertura de la investigación el 7 de octubre de 2024, razón por la cual se incurrió en una vía de hecho al haberse declarado infundadamente la recusación formulada en su contra.

En consecuencia, solicita que se acceda a sus pretensiones y se revoque la providencia censurada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 9. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.

Problema jurídico En el presente asunto, se observa que el accionante pretende, por esta vía que se deje sin efectos la decisión del 8 de mayo de 2025, emitida por el Juzgado 66 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a través de la cual declaró infundada la recusación planteada por CARLOS ENRIQUE ROBLEDO SOLA, contra la Juez 41 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

En igual sentido, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. Se evidencia de igual forma que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.

De otra parte, no se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. A su vez, encuentra la Sala que se cumple con la inmediatez, en la medida que la providencia que se cuestiona fue emitida el pasado 8 de mayo de 2025 y se promovió la acción de tutela el 9 de mayo del año en curso, lo que permite concluir que se acudió en un plazo razonable al juez constitucional.

Finalmente, esta Sala al igual que el a quo no encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad como pasa a exponerse. En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional.

Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “ reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”. [1: CC Sentencias T-580 de 2006;

T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.] Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Por tanto, es preciso indicarle al actor que la jurisprudencia[footnoteRef:2] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso;

(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y, (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [2: CC sentencia T-103/2014.] 12. Caso concreto Para el caso que nos ocupa, el proceso penal objeto de censura bajo el radicado N.° 11001600000020140089800 seguido en contra CARLOS ENRIQUE ROBLEDO SOLANO y otros, se encuentra actualmente en el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, pendiente de realizarse audiencia de individualización de la pena y lectura de sentencia. Así las cosas, lo primero que habrá de señalarse por parte de la Sala, es que el proceso penal objeto de reproche se encuentra en curso, razón por la cual no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial que tiene a su alcance, pues se reitera, no ha sido siquiera realizada por parte del juez de primera instancia la individualización de la pena y lectura de sentencia, por lo que deberá estarse a la espera de dicha decisión, contra la cual tiene la posibilidad, eventualmente, de hacer uso del recurso de apelación y del extraordinario de casación, para presentar las quejas que en este asunto constitucional pone en conocimiento.

Ahora bien, frente a la inconformidad del actor con el trámite dado por el Juzgado 66 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá al interior de la recusación planteada por el tutelante contra la Juez 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, por medio del cual, en proveído del 8 de mayo de 2025, dispuso declarar infundada la recusación, resulta necesario hacer mención de los argumentos allí plasmados: “ En el presente asunto, el acusado Carlos Enrique Robledo Solano recusó, una vez más, a la Juez Cuarenta y Uno (41) Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en esta oportunidad con fundamento en la causal 11 del artículo 56 del C.P.P. – Ley 906 de 2004, en virtud del auto del 7 de octubre de 2024, a través del cual la Comisión de Disciplina Judicial de Bogotá, ordenó investigación disciplinaria en contra de Laura Barrera Coronado como Juez Cuarenta y Uno (41) Penal del Circuito con Función de Conocimiento y de Deyanira Quevedo Fernández como Fiscal 60 de la Dirección Nacional Anticorrupción. Frente a ello, la funcionaria a cargo del Juzgado Cuarenta y Uno (41) decidió rechazar la recusación en su contra.

Al verificar la mencionada causal se puede advertir que de allí se pueden presentar dos situaciones según el estado del proceso: i) si no se ha formulado imputación requiere que en materia disciplinaria se hayan formulado cargos por denuncia instaurada por alguno de los intervinientes; o, ii) que luego de formulada la imputación se vincule jurídicamente al funcionario judicial.

En este caso, es claro que ya hubo formulación de imputación, por lo que procede verificar la segunda hipótesis de la norma, referente a que la causal procederá cuando haya una vinculación jurídica del funcionario judicial a la investigación penal o disciplinaria. Como lo aquí alegado se circunscribe a una actuación disciplinaria que tuvo origen en una queja formulada por Carlos Enrique Robledo Solano y otros ciudadanos intervinientes en el proceso sometido a conocimiento de la Juez Cuarenta y Uno (41), se debe verificar el presupuesto de estar vinculada jurídicamente a dicha actuación. Así, al revisar las normas de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, se encuentra que el artículo 121 hace referencia a que se notificaran personalmente los autos de apertura de investigación disciplinaria, el de vinculación, el pliego de cargos y su variación y los fallos de instancia. De donde no emerge duda que la apertura de la investigación y la vinculación corresponde a dos situaciones diferentes y, por tanto, la apertura de la investigación no puede ser considerada por sí sola como el acto de vinculación de un funcionario a una actuación disciplinaria.

Y en este asunto, el acusado que recusa a la Juez Cuarenta y Uno (41) Penal del Circuito con Función de Conocimiento allega como prueba el auto del 7 de octubre de 2024 de la Comisión de Disciplina Judicial pero solamente están incorporadas las primeras 4 páginas de esa providencia, lo que no permite conocer cuál es la decisión total y no se tiene el resuelve para poder entrar a verificar si allí mismo se ordenó la vinculación de la funcionaria, o ello estaría determinado en una decisión diferente, que sería el auto de vinculación. Se reitera, que en el Código Único Disciplinario se hace referencia a que la apertura de la investigación es un acto procesal diferente al de la vinculación y aquí ello, no está acreditado.

Sumado a que tampoco se demostró que si a través del auto de apertura se dispuso la vinculación de la aludida Juez, este le haya sido notificado personalmente y en esa medida, se pudiera considerar vinculada jurídicamente a la actuación disciplinaria. En consecuencia, al no haberse aportado las pruebas en forma completa por el sujeto procesal que alega la causal de recusación y que tenía la carga probatoria, no resultó posible verificar los presupuestos que se derivan de la citada causal de impedimento, en tal virtud, se declarará infundada la casual de recusación presentada contra la Juez Cuarenta y Uno (41) Penal del Circuito con Función de Conocimiento ”.

De lo antes citado, no se advierte por parte de esta Sala que dicha decisión haya sido irracional, arbitraria, grosera, caprichosa o irregular, pues por el contrario el juzgado demandado actuó en el marco de su autonomía, con apego a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto, determinando que se encontraba infundada la recusación planteada contra la Juez 41 homóloga, motivo por el cual devolvió la actuación al juzgado de origen para que continuara con lo de su competencia, encontrándose de esta manera finiquitado dicho asunto.

En esas condiciones, el juez constitucional no puede invadir la órbita de decisión del juez natural que, de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad competente para pronunciarse al respecto; ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esa naturaleza jurisdiccional son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los sujetos, especialmente en lo que tiene que ver con la prerrogativa al debido proceso.

Por otra parte, es necesario indicarle al señor ROBLEDO SOLANO que tampoco resulta procedente que el juez constitucional ordene repartir nuevamente la recusación planteada a otro despacho judicial con el fin de que se pronuncie bajo el criterio que usted considera debe aplicarse, pues se reitera el procedimiento ya se surtió y finalizó, independientemente de que no se comparta lo resuelto por dicho juzgado.

En consecuencia, si considera que le asiste alguna vulneración a sus derechos fundamentales debe plantear tal escenario al interior del proceso censurado y no en esta sede constitucional. Por lo antes expuesto, lo que en derecho corresponde es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones aquí expuestas. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11