República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75504 José Antonio Arcos Arrechea CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP12048-2014 Radicación n° 75504 Acta No. 289 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ ANTONIO ARCOS ARRECHEA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Octava Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, entre otros.
Del trámite se enteró al Instituto del Seguro Social ISS, la Universidad de Antioquia, la Universidad Nacional Sede Medellín y el Instituto Tecnológico Pascual Bravo, quienes fungen como demandados dentro del proceso laboral promovido por aquél, como terceros con interés. 1.
ANTECEDENTES
1. JOSÉ ANTONIO ARCOS ARRECHEA promovió ante la jurisdicción contencioso administrativa proceso contra el ISS, la Universidad de Antioquia y la Universidad Nacional para obtener la reliquidación de su pensión de vejez y el reconocimiento de una segunda por parte de la Universidad Nacional, o en su defecto, que los salarios devengados ante esta fueran tenidos en cuenta para el cálculo del ingreso base de liquidación. 2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia se declaró incompetente para conocer del asunto y lo remitió a la jurisdicción ordinaria laboral, siendo así que le correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, quien propuso colisión negativa de competencia. La controversia fue dirimida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al determinar que el proceso debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral. 3.
Así, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante sentencia del 31 de agosto de 2009, no aceptó las súplicas de la demanda. El actor interpuso el recurso de apelación y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Octava de Descongestión Laboral, la confirmó el 13 de mayo de 2011. En contra de la sentencia dictada por el juez colegiado, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que se encuentra pendiente de resolución por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4.
El citado acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados por las autoridades judiciales que han conocido su proceso, como quiera que ante las mismas ha librado una lucha jurídica de más de 10 años para obtener el reconocimiento de la pensión que en derecho le corresponde, sin que lo haya logrado. 4.1.
Para el conocimiento de las censuras propuestas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien resolvió que el proceso por él propuesto debía tramitarse ante la jurisdicción ordinaria laboral, decisión de la cual disiente el accionante; esta Sala dispuso el fraccionamiento del libelo y su remisión al Tribunal Superior de Bogotá. 4.2.
El ataque en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Octava Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, se contrae a que dichas autoridades han en consecuencia tramitado un proceso sin ser competentes, siendo conocido que el criterio aplicado en la jurisdicción ordinaria va en detrimento de sus pretensiones, al insistir en que la norma aplicable para los empleados públicos en régimen de transición es el artículo 36, inciso 3 de la Ley 100 de 1993, amén que en la misma no se acepta la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales dictadas por la Corte Suprema de Justicia como órgano límite. 4.3.
Considera además que la demora para que se emita un pronunciamiento definitivo vulnera su derecho al mínimo vital, en atención a su edad, 69 años, y la precaria situación económica en que se encuentra, la cual no le permite llevar una vida tranquila. 4.4. Por lo anterior solicitó “…ordenar al ISS hoy COLPENSIONES, o a quien corresponda, que a la mayor brevedad posible se sirva resolver el reconocimiento, reliquidación y pago de mi pensión aplicando el precedente jurisprudencial, como lo establecen los artículos 10 y 102 de la ley 1437 de 2011, dando aplicación a la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado… (..) Además ordenar el pago de la diferencia que se cause entre el nuevo valor de la mesada pensional y el valor de la mesada reconocida inicialmente por el ISS más las mesadas adicionales; como no existe la prescripción trienal ya que el ISS sólo vino a reconocerme la pensión en el año 2002 mediante la Resolución 04419 de abril 24 de 2002 a partir de enero de 2001, y desde junio 11 de 2003 inicie reclamación al ISS con el recurso de revocatoria directa de dicha resolución. La diferencia se debe pagar desde enero de 2001 a la fecha que se produzca el reconocimiento del pago de la nueva mesada teniendo en cuenta las mesadas adicionales y los incrementos anuales; y con el fin de evitar las perdidas del poder adquisitivo de las diferencias causada en la pensión en más de 14 años; las diferencias deben ser actualizadas año a año aplicando la regla general establecida en el artículo 14 de la ley 100 de 1993 y atendiendo razones de equidad y justicia se dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. Además se debe pagar los intereses corriente y de mora que haya lugar en los términos establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y como se dispuso en la sentencia del Consejo de Estado Sección 2ª, 27 de enero de 2001 expediente No. 730012331000020070014001, Magistrada Ponente Berta Lucia Ramírez de Páez.
(..) Ordenar a la Universidad Nacional a reconocer y pagar la segunda pensión a la que tengo derecho, o en su defecto que las asignaciones devengadas como profesor de cátedra en esta Universidad y en el Instituto Tecnológico Pascual Bravo en el último año de servicio sean tenidos en cuenta para el cálculo del IBL por Colpensiones o a quien corresponda…”.
2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. La Magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón, indicó que el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante se encuentra pendiente de resolución, como quiera que los asuntos se resuelven en el orden de entrada de los expedientes que se encuentran para ello. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2.000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y sus integrantes, y de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento, el actor se queja de las decisiones que le han resultado desfavorables al interior del proceso que promovió para el reconocimiento de la pensión de vejez en las sumas y proporciones que él considera correctas, en primer lugar, por cuanto en su sentir las autoridades de la jurisdicción ordinaria laboral no son competentes; en segundo, porque las mismas aplican un criterio jurídico contrario al de la jurisdicción contencioso administrativa que le resulta desfavorable y, finalmente, ya que la tardanza de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en resolver el asunto vulnera sus garantías, en especial el mínimo vital. 4.
Sobre el particular, recuérdese que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 4.1.
En el asunto bajo estudio, es claro que actualmente se encuentra pendiente de ser resuelto en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el recurso extraordinario de casación propuesto por el quejoso en contra de la sentencia de segundo grado que le resultó desfavorable, y en vista de ello, superfluo resulta cualquier cuestionamiento a lo decidido por el juez natural en punto de sus pretensiones sobre la prestación social a través de la vía constitucional, como equívocamente lo intenta, por cuanto le obliga esperar la definición del asunto bajo el cauce ordinario a través del recurso aludido para agotar así los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le concede. 4.2.
Tal situación descarta per se la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades. No resulta posible en consecuencia acceder a pedimento alguno relacionado con las censuras que el libelista hace a lo resuelto, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 5.
Ahora bien, respecto a la queja que dice relación con la demora de la Sala de Casación Laboral de esta Célula Judicial, se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. 5.1. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.
En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. 5.2. Sin embargo, resulta pertinente recordar que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.
Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución”. (Corte Constitucional, Sentencia T-429 de 2005) 5.3. De allí que si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto al proceso que se determinó debía conocerse por la jurisdicción ordinaria laboral, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal fin, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. 5.4.
Menos, cuando no puede dejar de considerarse la elevada carga laboral de esa Sala especializada traducida en la resolución de recursos extraordinarios en multiplicidad de procesos en los cuales se busca que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en lo laboral los dirima de manera definitiva a través de un análisis jurídico que reviste una especial complejidad. 6.
Finalmente, el amparo deprecado deviene igualmente improcedente aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual según el actor deriva de su edad y de la difícil situación económica que atraviesa. Al respecto, se advierte que el quejoso no aportó prueba alguna en orden a acreditar esa apremiante situación y cómo la garantía al mínimo vital se encuentra comprometida, de manera que esa sola circunstancia no permite dar por probado que su situación resulte en extremo urgente.
Así, sin desconocer las especiales condiciones del libelista, no puede perderse de vista que junto a él se encuentra un gran número de personas que presentan otras todavía más atendibles y urgentes en materia de edad y económicas, a su vez a la espera que se defina la controversia en punto de las prestaciones sociales que pretenden, de modo que acceder a los pedimentos del actor por ese solo hecho sin dubitación alguna atentaría contra las garantías de otras personas en situaciones aún más complejas.
En consecuencia, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JOSÉ ANTONIO ARCOS ARRECHEA.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T- 781 de 2011 � ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.
En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.
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