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STP12046-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1709 de 2014

Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 146.358 CUI 110012204000202502055-01 Aristides Salgado Colorado y otros SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP12046-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 146.358 Acta Nº 158 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, contra la sentencia de tutela proferida, el 6 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Arístides Salgado Colorado, Wilkerson Carrasquel Morales, Óscar Leonardo Pinzón, Yeison Daniel Romero Guevara, Denis Rolando Chacón Mahecha, Anderson Isaac Ramírez, Harold Stiven Suárez, Kevin Julián Rozo Vivas y David Alejandro Ángel Ruiz, privados de la libertad por diversos procesos penales tramitados en esta ciudad capital, manifestaron que, ante los jueces que vigilan sus condenas, solicitaron la libertad condicional por cumplir los requisitos del artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014.

Sin embargo, afirmaron que estos responden con evasivas y no abordan el requerimiento de fondo. Por estos motivos, instauraron acción de tutela en contra de los Juzgados 4º, 5º, 14, 15, 19, 20 y 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Pidieron ordenarles a estos atender y conceder la solicitud del subrogado penal. 2.

Trámite de la acción. El 22 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda, corrió traslado de ella a las accionadas y vinculó a las cárceles La Picota, La Modelo y Distrital y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. Los Juzgados 4º, 14, 19, 20 y 32 que vigilan las condenas de Pinzón, Rozo Vivas, Carrasquel Morales, Suárez y Salgado Colorado, respectivamente, indicaron que, en el traslado del mecanismo constitucional, negaron la solicitud de libertad condicional de los reclusos por incumplimiento de diferentes requisitos objetivos. b. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC alegó falta de legitimación en la causa para atender el pedimento de los accionantes. c. Las demás partes convocadas a la actuación constitucional guardaron silencio. 3.

La sentencia recurrida. El 6 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá estableció que, si el propósito de los accionantes es lograr por vía de tutela la libertad condicional, la postulación es improcedente por existir mecanismos idóneos ante los jueces de ejecución y, en caso de haber pronunciamiento, recursos ordinarios.

De otro lado, si la pretensión se ciñe a obtener decisión de fondo de parte de las autoridades judiciales, pese a que ellos solicitaron el aludido beneficio, la falta de respuesta compromete su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Bajo ese racero, concluyó que: a) En los casos de Salgado Colorado, Carrasquel Morales, Pinzón y Suárez, los Juzgados 4º, 19, 20 y 32 de Ejecución de Penas, en el traslado de la tutela, atendieron sus peticiones de libertad condicional.

Precisó que, aunque estas son desfavorables a sus intereses, aquellos cuentan con los recursos de ley para debatirlas. Por lo tanto, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. b) En lo que refiere a Rozo Vivas, la tutela es improcedente por cuanto, antes de interponerla, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas decidió negativamente la petición y aquel no interpuso recursos. c) Respecto de Romero Guevara, Chacón Mahecha, Ramírez y Ángel Ruiz, es aplicable la presunción de veracidad ante la ausencia de respuesta de los Juzgado 5º y 15 de Ejecución de Penas, según el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

En ese sentido, ordenó a dichas autoridades judiciales que, en el término de 48 horas, emitan pronunciamiento en las solicitudes de libertad condicional de los accionantes. 4. La impugnación. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Bogotá, que vigila la condena de Ángel Ruiz, reprochó que, en el traslado de la tutela, contestó « oportuna y debidamente » la inconformidad del actor.

En el informe inconsulto por el Tribunal, señaló que con autos nº 831 y 833, resolvió las solicitudes de libertad condicional y redención de pena de él, a quien notificó dichas determinaciones el 28 de mayo anterior. Por ello, solicitó a la Corte anular la actuación, o, subsidiariamente, revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar el hecho superado en lo que refiere al aludido accionante.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

El derecho de postulación. Esta Corte ha aclarado que, cuando los ciudadanos presentan requerimientos ante las autoridades judiciales en el curso de una actuación, la falta de solución de éstos no compromete la prerrogativa de petición, sino el derecho de postulación, como vertiente del debido proceso. 4. El hecho superado en materia de tutela.

Como la función de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, se presenta un hecho superado en los eventos en que, al momento del fallo de una acción, los elementos vulneradores o amenazantes de los derechos que pretenden ser amparados han desaparecido. 5. Caso concreto. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó a la Corte declarar la nulidad de la presente actuación por cuanto, en el traslado de la demanda constitucional, la primera instancia omitió relacionar el informe que rindió en ejercicio de su derecho de defensa, lo que ocasionó la orden en su contra.

En caso contrario, pidió la declaratoria del hecho superado, comoquiera que atendió efectivamente la solicitud de libertad condicional del condenado David Alejandro Ángel Ruiz. 6. De manera preliminar, en lo que refiere a la solicitud de nulidad, la Corte precisa que, en los procesos de tutela, los jueces pueden incurrir en vicios que comprometen la validez del trámite, especialmente cuando omiten garantizar el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes.

Como en el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de la acción de amparo, no existe un régimen en materia de nulidades, la Corte Constitucional ha precisado que el Código General del Proceso es aplicable en lo que refiere a las causales y principios generales que la rigen, entre ellos, los de taxatividad y trascendencia (CC Sentencia T-661 de 2014).

Por cuenta de este último, quien solicita la nulidad del trámite debe acreditar la afectación sustancial de derechos. El simple incumplimiento de una formalidad procesal no compromete la actuación (CSJ STP2899, 25 feb. 2025, rad. 143308). 7. Pues bien, la Sala advierte que, en el presente caso, en el auto admisorio del 22 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vinculó al Juzgado 5º de Ejecución y ordenó el traslado de la acción de tutela interpuesta, entre otros, por Ángel Ruiz.

Si bien en los antecedentes del fallo constitucional, del 6 de junio de 2025, la primera instancia no relacionó el informe rendido por la referida accionada, pese a que ella lo remitió a la Secretaría de ese Tribunal (según consta en captura de pantalla de correo electrónico del 28 de mayo que adjuntó a la impugnación), la omisión no obedece a un acto deliberado, comoquiera que el memorial no figura en el expediente remitido a esta Corporación. Ahora, al margen de ello, lo cierto la situación no invalida el derecho de defensa de la accionada.

La primera instancia lo garantizó desde el momento de la efectiva vinculación. Así lo confirma el hecho de que el Juzgado 5º de Ejecución contó con la facultad de controvertir el fallo que le resultó adverso, y así ocurrió. Esta Sala, en segunda instancia, puede abordar los argumentos con los que aspiró a debatir la pretensión del actor, con miras a preservar el principio de contradicción. En ese sentido, la Sala concluye que un remedio extremo como la declaratoria de nulidad no tiene cabida en el presente caso. 8.

Pues bien, superado ese debate, la Corte está ante la siguiente realidad procesal según las pruebas aportadas por el Juzgado 5º de Ejecución: a. El 25 de abril de 2025, David Alejandro Ángel Ruiz, recluso de la Cárcel Distrital de Varones, solicitó al Juzgado 5º de Ejecución concederle la libertad condicional. b. El 14 de mayo siguiente, mediante auto nº 833, ese despacho negó el subrogado.

Sin embargo, la notificación personal de la respuesta data del día 28 posterior. 9. Así las cosas, en lo fundamental, la Corte advierte que el Juzgado 5º de Ejecución, en principio, estaba vulnerando el derecho fundamental al debido proceso de Ángel Ruiz, pues en la función de vigilar la condena a él impuesta, tenía pendiente comunicarle efectivamente la providencia con la que atendía de fondo su solicitud de libertad condicional.

Sin embargo, el 28 de mayo de 2025, durante el trámite de tutela, cesó la omisión. En otras palabras, teniendo en cuenta que la accionada profirió el auto nº 833 y que, además, gestionó su comunicación al interesado en el traslado de la tutela, en su lugar de reclusión, la queja constitucional perdió su propósito. 10. Ante este panorama, para la Corte es claro que la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por Ángel Ruiz cesó, pues, en el desarrollo de la acción, el Juzgado 5º de Ejecución atendió efectivamente su requerimiento. 11.

En consecuencia, la Corporación revocará el fallo impugnado, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. No anular el proceso. Segundo. Revocar parcialmente la sentencia de tutela proferida, el 6 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Tercero. Declarar improcedente, por hecho superado, la acción de tutela instaurada por David Alejandro Ángel Ruiz en contra del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Cuarto. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto. Contra esta decisión no proceden recursos. Sexto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1