Primera Instancia 100247 Madinson Pretel Murillo JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12046-2018 Radicación n.° 100247 (Aprobado Acta No.318) Bogotá. D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MADISON PRETEL MURILLO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
Actuación a la que se ordenó vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos penales 66001600003520160261000 y 05001600000201700258.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El demandante indicó que fue condenado en dos oportunidades: i) el 3 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira a la pena de 54 meses de prisión, por hechos acaecidos el 9 de julio de 2016; ii) el 16 de junio de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira a la pena de 48 meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir; ambos procesos los vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira - Risaralda.
Sostuvo que su apoderada solicitó la acumulación de las penas al considerar acreditados los requisitos enlistados en el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal, sin haber prosperado la misma, porque la segunda condena es por hechos que iniciaron en el año 2014 hasta octubre de 2016, por tanto, fueron posteriores a la primera sentencia condenatoria circunstancia que impide la aplicación del beneficio, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
Considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso y a la igualdad, pues “ el señor juez aquí supone que yo continué cometiendo delitos, cuando después de la fecha del 3 de octubre de 2016 no hay una nueva investigación por algún delito que yo haya cometido”. Con base en lo anterior, pidió que se le acumulen las penas precitadas.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, manifestó que, conoció el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 22 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al negarle la acumulación jurídica de las penas que le fueran impuestas el 3 de octubre de 2016 y el 16 de junio de 2017, la primera, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito en la que impuso una pena privativa de la libertad de 54 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, según hechos ocurridos el 18 de julio de 2016, y la otra, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a través de la cual lo condenó a 4 años de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico y homicidio, por hechos perpetrados desde el mes de agosto del año 2014 hasta el mes de octubre de 2016.
Advierten que confirmaron la decisión de primera instancia, mediante auto del 17 de mayo de 2018, y para ello tuvieron en cuenta que “ el segundo proceso seguido en contra del señor PRETEL MURILLO se le enrostraron cargos por hechos ocurridos entre el mes de agosto del año 2014 y el mes de octubre de 2016, según lo consignado en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, sin especificar hasta que día del mes de octubre del año 2016 él siguió cometiendo la conducta delictual de concierto para delinquir, lo que da a entender, teniendo en cuenta que la sentencia que se le impusiera por el delito de porte de armas data del 3 de octubre de 2016, que él durante los días subsiguientes a ser condenado por el porte de armas continuó desarrollando actividades para la organización delincuencial conocida en la ciudad de Pereira como “los rolos”.
Considera que no han vulnerado los derechos del accionante con las decisiones de primera y segunda instancia, porque para llegar a la conclusión jurídica de negar la acumulación de las penas, se basaron en la información obrante en las dos sentencias condenatorias. 2.- La defensora del accionante compareció al trámite constitucional coadyuvando la petición de amparo de su prohijado, e insiste que están dadas las condiciones para que proceda la acumulación de las penas en favor de PRETEL MURILLO. 3.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, aseguró no haber conculcado los derechos fundamentales del condenado con el auto interlocutorio que negó la acumulación jurídica de las penas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira - Risaralda y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese mismo municipio. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas, vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en posición compartida por esta Corporación. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo; error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Por tanto, en cada caso particular, el actor deberá identificar y demostrar uno o varios de estos requisitos.
En relación con la interpretación razonable la Corte Constitucional en Sentencia SU-198 de 2013, precisó: “Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe.
En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable.” ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El asunto que concita la atención de la Sala, es determinar si la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma municipalidad, que negó la acumulación jurídica de penas, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del actor.
En este punto, el accionante cuestiona las providencias proferidas el 22 de febrero y 17 de mayo de 2018, mediante las cuales se negó la acumulación solicitada, por cuanto, incumplía los requisitos establecidos en el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que "los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos".
El actor sostiene que los hechos originarios de la sentencia condenatoria proferida el 16 de junio de 2017, no fueron cometidos con posterioridad al fallo del 3 de octubre de 2016, argumento que no fue acogido por los jueces accionados porque “ revisada la presente foliatura, se tiene que en lo que hace con la condena que actualmente ejecuta este Juzgado y por la cual se encuentra descontando pena el sentenciado Pretel Murillo, los hechos tuvieron ocurrencia en el año 2014 y hasta el mes de octubre de 2016, conforme la señaló el Juzgado de instancia en la sentencia, y que la fecha de la sentencia se remonta al 16 de junio de 2017; en lo que hace con la otra sentencia, la misma se profirió el 3 de octubre de 2016 (…) esa primer sentencia marca el hito a tener en cuenta, en tanto ningún hecho cometido a partir de la fecha de su proferimiento puede ser objeto de acumulación (…)”.
En igual sentido se dirigió el pronunciamiento del ad quem, agregando que “ la actitud del solicitante se muestra reprochable al pretender una acumulación jurídica de penas cuando se tiene conocimiento que la segunda sentencia proferida en su contra lo fue porque se logró establecer, mediante labores investigativas adelantadas por parte de la policía judicial desde el mes de agosto del año 2014, que él pertenecía a la banda delincuencial denominada “los rolos”, cumpliendo dentro de ella un rol afín a los temas de seguridad de esa organización, y que su papel lo continuó desempeñando a pesar de encontrarse en prisión domiciliaria por el delito de porte de armas de fuego (…)”.
Por lo anterior, en las providencias demandadas no se observa yerro alguno y, contrario sensu, lo que se evidencia, es que los pronunciamientos judiciales atacados no desconocieron arbitraria o caprichosamente la Constitución, la ley y/o el precedente sobre el tema. Así lo que observa esta Sala de Tutelas, es que las decisiones se emitieron con fundamento en un análisis razonado de la realidad fáctica y jurídica, sometida al criterio del juzgador dentro de la competencia y autonomía constitucional y legal.
Entonces, al existir decisión razonable, la petición de amparo propuesta por MADINSON PRETEL MURILLO, está destinada a fracasar por improcedente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL - EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno 1. Fls.1-3 � Ibídem. Fls. 17-18. � Cfr. Sentencia T-780 de 2006. � Entre otras en las Sentencias: C-590 de 2005, T-332 de 2006. SU-198 de 2013 y SU-918 de 2013. � Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. � Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00, T-1031/01 y SU-198/13. � “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998. � Sentencia T-008 de 1998. Reiterada en las sentencia T-636 de 2006, y T-590 de 2009.
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